Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1258/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 262/2017))
Número de expediente1258/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1258/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4306/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: E.M.F. CABRERA


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B.H.

SECRETARIA AUXILIAR: M. díaz figueroA


Vo.Bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce, ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, E.M.F.C., demandó de A.M.C.A. y M.A.C. y/o quien resulte patrón o responsable de la negociación con nombre comercial “Pastelería San Sebastián”, diversas prestaciones.


SEGUNDO. La Junta responsable pronunció el laudo respectivo, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de condenar a la parte demandada A.M.C.A. y Michelle Arrieta Camacho en forma conjunta, mancomunada y/o solidariamente a reinstalar a E.M.F.C., a otorgarle el pago de salarios caídos, vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldo, el reconocimiento de que también debe computarse como parte de la antigüedad de la actora el tiempo que dure la tramitación del presente juicio y hasta que sea reinstalada; se absuelve a los demandados citados por el pago de indemnización constitucional, veinte días por año, prima de antigüedad y salarios vencidos, en atención a que la acción principal ejercitada por la actora ha sido la de reinstalación o permanencia en su trabajo y no la de indemnización constitucional.


TERCERO. La demanda de amparo fue presentada el primero de febrero de dos mil diecisiete, y por razón de turno conoció del asunto al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 262/2017; y en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, resolvió conceder el amparo para efectos de que reiterara lo que no fue materia de la concesión y condenara únicamente al pago de nueve horas extraordinarias semanales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso amparo directo en revisión, que por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, en virtud de que no se cumplían con los requisitos de importancia y trascendencia.


QUINTO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el primero de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. En proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir. Lo registró bajo el expediente 1258/2017 y ordenó su remisión a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S., así como enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.









C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación1.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. El recurso de reclamación resulta procedente, pues se interpuso en contra del acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desecha el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


CUARTO. En el acuerdo presidencial recurrido se determinó:


(…) del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el tema: “Salarios Caídos. Artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de dos mil doce, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en caso de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad”; en la sentencia recurrida el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró inoperante los conceptos de violación relativos, y en vía de agravios se controvierte dicha determinación, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo al advertirse que sobre el referido tema existe jurisprudencia de este Alto Tribunal, la resolución de este asunto no dará lugar a un criterio novedoso (…)”.4


QUINTO. En el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reclamación, el recurrente en sus agravios en esencia señala:


Contrario a lo afirmado por el Ministro Presidente este asunto si reúne las características de importancia y trascendencia, al existir temas de constitucionalidad y convencionalidad, sobre todo relacionados con derechos humanos que en ningún momento fueron desarrollados en la tesis de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS”, que se citó en el Acuerdo y por lo tanto no resuelven los argumentos planteados en la demanda, pues en la tesis de referencia únicamente se aborda el tema de la violación al principio de progresividad, argumento que en ningún momento se plateó.


Tampoco resulta válido que alguien que ha sido despedido injustificadamente pueda renunciar a su derecho humano de ser resarcido por el despido injustificado, aspecto que no fue materia de estudio o de interpretación en la ejecutoria que resolvió la Contradicción de Tesis 291/2015, de la que derivó la tesis jurisprudencial citada en el acuerdo recurrido.


No se aborda la temática relativa al cumplimiento del contrato de trabajo como derecho fundamental, reconocido en la fracción XXII, apartado A), de la Constitución Federal, que conlleva a que también se debe cumplir con el pago completo e íntegro que el trabajador dejó de percibir, pues esto último también constituye un derecho humano que no puede dejarse de observar.


Tanto en los artículos 1.1 y 63.1, de la Convención Americana, como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha establecido que en caso de despido injustificado el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios que deja de percibir por todo el tiempo que pasa separado de su trabajo y a ser resarcido del perjuicio o daño material que sufre al ser despedido, en este sentido resulta inconvencional la restricción establecida en los párrafos II y III del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Para verificar el fondo del asunto, en primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II6 de la Ley de Amparo, a saber:


  1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


  1. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA7.


Ahora, en la demanda de amparo se planteó en esencia, lo siguiente:


El laudo reclamado es violatorio diversos derechos humanos incluidos los de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, de impartición de justicia completa, además del derecho al resarcimiento de un perjuicio en forma completa e integra, al haberse condenado a los terceros interesados al pago de los salarios caídos conforme al segundo párrafo, del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por el término de un año, así como, a pagar un interés del 2%, en términos del párrafo tercero de ese mismo artículo a partir del 13° mes.


Así mismo, alega que es inconstitucional e inconvencional los párrafos segundo y tercero del artículo 48...

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