Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5020/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Número de expediente5020/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1038/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 1037/217)))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5020/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: MANUEL SALVADOR CRUZ FLORES



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 28 de noviembre de 2018.


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5020/2018, interpuesto por Manuel Salvador Cruz Flores contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2018 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1038/2017.

ANTECEDENTES

  1. Demanda laboral. El actor demandó de las empresas R.B., S. de R.L. de C.V. y R.B.M., S.A. de C.V. (en adelante RB y RBM, respectivamente), el reconocimiento de la relación de trabajo; con la primera desde el 23 de febrero de 2004 y, con la segunda, desde el 1º de enero de 2012, finalizando con ambas el 15 de abril de 2013, teniendo como último puesto el de Vicepresidente de Impuestos, Aduanas y Gobierno.

  2. Narró que el aviso de sustitución patronal de 14 de diciembre de 2011, a través del cual RB sería sustituida como patrón por RBM, a partir del 1º de enero de 2012, y el contrato de prestación de servicios de 30 de mayo de 2012 que signaron ambas empresas demandadas entre sí, para que la primera RB recibiera los servicios de la segunda RBM, consistentes en la realización de diversas actividades con personal especializado para la consecución de sus fines comerciales, eran nulos de pleno derecho al existir simulación de actos jurídicos.

  3. Manifestó que durante 2012 fue el único trabajador de RB, lo cual atentó contra su dignidad como trabajador, pues se realizaron con el único fin de soslayar el cumplimiento de obligaciones laborales como fiscales y mercantilizar el trabajo, pues RBM sólo genera ingresos derivados del contrato de prestación de servicios, por lo que su ganancia de utilidades es paupérrima, de ahí que los artículos 15-A 15-B y 15-C de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la subcontratación son violatorios de los artículos 1, 5 y 123 constitucionales y Convenios de la OIT.

  4. Señaló que el convenio de confidencialidad de 12 de abril de 2013 que signó con RBM al incluir una pena prohibida por la Ley Federal del Trabajo, y el convenio de terminación de la relación laboral de 15 de abril de 2013 que signó con RBM, al señalar que su único patrón fue RBM, cuando que igualmente laboró para la diversa codemandada RB, de quien demandó el pago de una cantidad líquida por concepto de participación de las utilidades generadas por dicha empresa en el ejercicio fiscal 2012 bajo la premisa de que fue el único trabajador de la referida empresa durante la citada anualidad, son nulos al contener renuncia de derechos.

  5. Contestación. Las demandadas negaron derecho al actor, quienes esencialmente negaron que existiera entre el trabajador y ellas relación de trabajo; que el hecho de que el Presidente del Consejo de Administración y Director General de ambas sociedades recayeran en una misma persona, no implicaba la conformación de una unidad económica; y que en la sustitución patronal se estableciera que RBM asignara el personal calificado para la prestación de servicios y se encargara de que dicho personal prestaría de forma expedita y económica conforme a los intereses y necesidades de RB, no significaba que se comercializara el trabajo.

  6. Laudo. La Junta dictó laudo en el que condenó a las demandadas al reconocimiento de que ambas sostuvieron una relación de trabajo con el actor aun después de la sustitución patronal y, consecuentemente, a la inaplicabilidad del aviso de sustitución patronal y del contrato de prestación de servicios especializados; determinó era incompetente para resolver sobre la nulidad del convenio de confidencialidad del 12 de abril de 2013 y para declarar la nulidad del diverso convenio de terminación de la relación laboral del 15 de abril siguiente; finalmente dejó a salvo los derechos del actor en cuanto al pago de la cantidad por concepto de reparto de utilidades.

  7. Amparo directo 1038/2017. Inconforme, el trabajador promovió amparo en el que esencialmente alegó:

  • Las pruebas que ofreció demostraron que con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil once, laboró en forma simultánea para ambos demandados, no obstante que las mismas convinieron en una sustitución patronal.


  • La Junta debió condenar a la entrega de la declaración anual y complementaria de 2012 de RB y a la integración de la comisión mixta correspondiente, para que se procediera al pago exigido.


  • Fue incorrecto que la Junta dejara a salvo sus derechos respecto al pago de participación de utilidades de RB relativas al ejercicio fiscal de 2012, por la cantidad reclamada, con el argumento de que era imposible determinar esa cantidad en su laudo por dicho concepto, en virtud de que aún no se ha agotado el procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Que con la determinación de mérito violó lo dispuesto por los artículos 1°., fracción I, 5°., 14, 16, 17, 103, 107 y 123, Apartado “A”, Fracciones I, II, IV, IX, X, XI, XX, XXII, XXVII, XXIX, XXXI, inciso A), numeral 2, de la Constitución General de la República; así como lo dispuesto por los artículos 55, inciso c), 57, fracción I, y demás relativos de la Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Carta Internacional de Justicia; 2, incisos F) y G), 3, inciso J), 4, 34, inciso G), 36, 45, incisos A), B) y D), entre otros, de la Carta de la Organización de Estados Americanos “Protocolo de Buenos Aires”; 33, inciso G), 37, 46 y otros relativos del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos “Protocolo de Cartagena de "Indias”, 2 al 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, inciso A), 2 a 5, 8 del Convenio Internacional del Trabajo Número 96, relativo a las Agencias Retribuidas de Colocación; 1 a 3, 5, 8, 10, 16, 18, 20, 31 a 33, 98, 99, 104 a 107, 110, 113, 117 a 128, 133, fracción VII, 776 a 780, 784, 786, 787, 789, 794, 796 a 798, 803, 804, 810, 813, 815, 827 a 830, 835, 840 a 844, 848 y otros relativos de la Ley Federal del Trabajo; 5, primer párrafo y 11, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 10, 16, 17, 29, 86, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de 2012 y 2013.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado estimó inoperantes unos conceptos de violación y fundados otros, por lo que le concedió el amparo.

  • Era inoperante lo relativo al pago de utilidades, ya que no obstante ser cierto que no es posible fijar en cantidad alguna esa prestación de no acreditar el actor que se siguió el procedimiento señalado, como debió hacerlo, también lo es que esa reclamación era improcedente al no haberse acreditado que no obstante que surtió sus efectos la sustitución patronal antes mencionada a partir del primero de 2012 a favor de RBM, aquél continuó prestando sus servicios para RB en el diverso puesto de responsable de impuestos, según se estableció en la ejecutoria dictada en el diverso juicio de amparo directo 1037/2017, en el que se concedió la protección constitucional a las empresas quejosas para que la Junta emitiera otro laudo en el que absolviera de esta reclamación, lo que se tiene aquí por reproducido en sus términos para evitar repeticiones innecesarias.


  • Inoperante, porque la Junta condenó a las demandadas al reconocimiento de que las mismas sostuvieron una relación de trabajo con el actor a partir del 1 de enero de 2012; y en virtud de que como lo sostuvieron las empresas quejosas en el diverso juicio directo 1037/2017, esa condena es contraria a derecho, ya que al tratarse de cosa juzgada, tanto el aviso de sustitución patronal como el contrato de prestación de servicios especializados sí surtieron plenamente sus efectos respecto del actor y, por tanto, no procede su nulidad, al no tratarse de actos unilaterales e independientes de los patrones sustituido y sustituto, sin que sólo son actos que complementan y, por ende, forman parte y derivan del proceso de sustitución patronal iniciado con el anterior convenio de sustitución patronal que éstos celebraron para tal efecto el 1 de diciembre de 2011, que quedó firme en sus términos al no haber sido materia de impugnación o reclamación de nulidad por parte del actor.


  • Fundado pero inoperante que la junta se declarara incompetente para conocer del convenio de confidencialidad, pero a nada conduciría porque de igual forma resultaba improcedente en tanto que la pena convencional susceptible de retenerse o descontarse del salario del actor no le podía ser aplicable porque ya no...

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