Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1909/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1909/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 383/2017 (CUADERNO AUXILIAR 844/2017)))
Fecha15 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1909/2018

QUEJOSA y RECURRENTE: LATIN SPORTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 15 de agosto de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1909/2018, interpuesto por el apoderado de LATIN SPORTS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2018 por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en apoyo al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 383/2017 (cuaderno auxiliar 844/2017).


  1. ANTECEDENTES


  1. La autoridad administrativa determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de multa por incumplimiento de aviso automático, derivada de la determinación de que la mercancía muestreada por la autoridad aduanera era distinta a la declarada en el pedimento de importación definitiva respecto de mercancías consideradas de difícil identificación y que se encontraba sujeta a presentación de aviso automático de importación.


  1. Juicio de origen. Inconforme, la parte quejosa promovió juicio de nulidad en que la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia reconociendo la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en que propuso, entre otras cosas, lo siguiente:


  • Es inconstitucional el tercer párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera porque no señala plazo para que una vez recibido por la autoridad el dictamen o informe del laboratorio, se elabore y notifique al particular el acta que contenga las irregularidades detectadas, violando el principio de inmediatez.

  • Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera en su texto vigente hasta el 27 de enero de 2012, por no establecer plazo para emitir y notificar el acta de hechos y omisiones de forma inmediata una vez identificadas con precisión las mercancías y, en su caso, las irregularidades, con lo que violaba el principio de seguridad jurídica.


  • Indicó que el legislador incurrió en otra violación porque si bien reformó dicho precepto, únicamente señaló el plazo que debe transcurrir entre el acta de toma de muestras y la notificación del acta que contenga el escrito de hechos, con lo que sigue dejando al arbitrio de la autoridad emitir y notificar el acta de hechos sin respetar el principio de inmediatez ya que no señala el plazo para que una vez recibido por la autoridad el dictamen, ésta elabore y notifique al particular el acta que contenga las irregularidades detectadas como consecuencia del dictamen o informe.

  • Argumentó que la falta de ese plazo es un vicio de inconstitucionalidad porque se violan los principios de seguridad jurídica y de inmediatez.


  • Solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera porque viola los derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, impartición de justicia e inmediatez.


  • Asimismo, planteó que es inconstitucional el artículo 183-A de la Ley Aduanera porque no establece procedimiento a seguir cuando el expediente en que se actúe derive de un reconocimiento aduanero en términos de lo previsto por el artículo 152 de dicha ley, es decir, no prevé de forma pormenorizada el procedimiento que debe seguir el infractor para poner a disposición de la autoridad tributaria la mercancía extranjera que desde el inicio de sus facultades de comprobación ostentó, así como tampoco establece cuándo existe imposibilidad material para la entrega ni señala el lugar, ante quién y cómo debe realizarse el pago, dejando a los gobernados en estado de incertidumbre e indefensión jurídica.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre las consideraciones que destacan están:


  • Previamente destacó que no pasa inadvertido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 4/2010 de rubro: “ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”, declaró inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera; sin embargo, analizó el texto anterior a la reforma publicada en el DOF el 27 de enero de 2012, pues a partir de dicha reforma dicho precepto establece el plazo de seis meses para que la autoridad elabore y notifique al interesado el acta de hechos u omisiones advertidos, contados a partir del acta de toma de muestras correspondientes.



  • Calificó de infundados los argumentos de inconstitucionalidad de normas por las razones siguientes:



  • Estableció que la ausencia de un plazo menor en el artículo 152 de la Ley Aduanera para que la autoridad elabore y notifique al particular el acta que contenga las irregularidades detectadas una vez que obtiene el dictamen correspondiente, no provoca inseguridad jurídica porque las autoridades están sujetas al plazo de seis meses para dar a conocer al importador los hechos y omisiones advertidos.



  • Indicó que al existir el límite temporal de seis meses se genera certeza jurídica al contribuyente, pues es a través de la notificación del acta de irregularidades que conocerá las características cualitativas del producto importado y si la fracción arancelaria mediante la cual está clasificándolo es o no la correcta.



  • Señaló que con la inserción del plazo de seis meses el particular ya no carece de la condición material que le impida ejercer una adecuada defensa de sus intereses dentro del procedimiento aduanero, ya que el artículo 152 de la Ley Aduanera garantiza el conocimiento oportuno del resultado del análisis de las muestras de su mercancía y las irregularidades que con motivo del mismo se le atribuyen, pudiendo allegarse de los elementos necesarios para desvirtuarlas.

  • Respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 183-A de la Ley Aduanera determinó que no transgrede los derechos de legalidad y seguridad jurídica porque las sanciones que prevé se encuentran claramente definidas y delimitadas, permitiendo a los destinatarios de la norma conocer las consecuencias de su proceder con antelación a las conductas omisivas, contrarias a las disposiciones relativas a la ilegal estancia de mercancías extranjeras.



  • Determinó que el artículo 183, último párrafo, de la Ley Aduanera respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el hecho de que no establezca un procedimiento pormenorizado para la forma en que habrá de efectuarse la entrega de las mercancías en propiedad del fisco o, en su caso, el pago a la autoridad tributaria de la sanción pecuniaria, no lo hace inconstitucional, pues se complementa con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en la misma Ley Aduanera y su Reglamento, así como en las Reglas de Comercio Exterior, en que se regulan los actos de comercio exterior y establecen las directrices correspondientes.



  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • Afirma que se valoró indebidamente el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera porque la controversia no versa en que no se establece plazo entre la toma de muestras de mercancías de difícil identificación y la emisión del escrito de hechos u omisiones, sino en la omisión de establecer plazo en que debe emitirse la referida acta una vez que le fuera notificado el dictamen, con independencia de los seis meses, con lo cual se respete el principio de inmediatez.


  • La parte recurrente reitera sus argumentos plasmados en los conceptos de violación en el sentido de que es inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera vigente a partir del 28 de enero de 2012, porque viola el principio de seguridad jurídica al no establecer un plazo en el cual la autoridad deba emitir el acta con la que se inicia el procedimiento administrativo en materia aduanera una vez notificado el dictamen de resultados.


  • Finalmente vuelve a solicitar se declare la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera porque viola los derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, impartición de justicia e inmediatez.


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución...

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