Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1396/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 597/2014))
Número de expediente1396/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1396/2015

Amparo directo en revisión 1396/2015.

quejoso: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:


SECRETARIa: cecilia armengol alonso.

colaboró: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de junio de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1396/2015, interpuesto en contra del fallo dictado el seis de febrero de dos mil quince por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 597/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo y, de ser así, evaluar la interpretación realizada por el tribunal colegiado de los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”), así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”), relativos al derecho de acceso a la justicia.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De las constancias que obran en autos del expediente ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, se desprende lo siguiente:


  1. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece en la oficialía de partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, ********** —vía civil ordinaria— demandó a **********, exigiendo como prestaciones, las siguientes:


  1. El cumplimiento forzoso del contrato de adhesión celebrado entre el actor y la demandada respecto de la póliza **********, mediante la cual se aseguró el vehículo marca **********, tipo **********, **********, modelo **********, número de serie **********; por el pago de la suma asegurada por concepto de robo total del vehículo, reconocida en la cláusula 1A de las Condiciones Generales del Seguro de automóviles residentes, al haberse actualizado el supuesto de robo total del vehículo asegurado; pago de daños y perjuicios generados por el incumplimiento del referido contrato, así como el pago de gastos y costas.


  1. En acuerdo de quince de mayo de dos mil trece, el Juez Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó el emplazamiento correspondiente a la parte demandada.


  1. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil trece, el juez de la causa declaró en rebeldía a la parte demandada, al estimar que su contestación fue presentada de forma extemporánea.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Juez Quinto en Materia Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dictó sentencia en la cual se resolvió, esencialmente, que la vía propuesta era improcedente por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción, atendiendo a que la parte actora contrató un seguro de automóvil con una Sociedad Mercantil, instrumento que debería conformar y derivar en un juicio ordinario mercantil y no civil ordinario. Por tanto dejó a salvo los derechos de la actora para que, en su caso, los hiciera valer en contra de la persona moral demandada en la vía y forma que estimara conveniente a sus intereses y no hizo especial condena en costas, dado que la parte demandada fue declarada en rebeldía.


  1. En contra de la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, la cual, en resolución de diez de julio de dos mil catorce determinó confirmar la sentencia apelada y no hacer especial condena en costas en esa instancia.


  1. Demanda y trámite de amparo. En contra de la sentencia emitida por el tribunal de alzada, el veinticinco de agosto de dos mil catorce,1 ********** promovió juicio de amparo directo en el cual señaló como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8, 10, y 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los numerales 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 81, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Los artículos 1, 2, 22, 25, 87, 158 fracciones I y II, 168, 266, 267, 269, 270 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como lo contenido en el artículo 1115 del Código de Comercio.


  1. El nueve de septiembre de dos mil catorce,2 el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número amparo directo 597/2014. Asimismo tuvo como tercera interesada a **********.


  1. Sentencia de amparo. Seguido el procedimiento legal, en sesión de seis de febrero de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó al quejoso la protección constitucional solicitada en contra del acto reclamado a la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil catorce, dictada en el toca **********.3


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince,4 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil quince, emitido por el P. de ese órgano jurisdiccional.5 El escrito de revisión fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal constitucional, el diecinueve de marzo siguiente.6


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de esta Suprema Corte, en acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil quince,7 admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 1396/2015 y requirió al presidente del tribunal colegiado de origen para que remitiera la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 597/2014 a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx, de este tribunal constitucional; asimismo, ordenó su turno al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. En acuerdo de catorce de abril de dos mil quince,8 el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del amparo directo en revisión y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para su resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,9 atendiendo a que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso oportunamente. La sentencia recurrida se notificó de manera personal al quejoso, el veinte de febrero de dos mil quince,10 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir el lunes veintitrés de febrero siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes veinticuatro de febrero al lunes nueve de marzo de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, así como el uno, siete y ocho de marzo, por ser sábados y domingos, así como días inhábiles respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el seis de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.11


  1. LEGITIMAC...

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