Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha07 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 164/2005),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 122/2005),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 112/2005),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 122/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 140/2005)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 108/2005-1463)
Número de expediente75/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2005-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2005-SS.

SUSTENTADA ENTRE los TRIBUNALes cOLEGIADOs primero, séptimo, noveno, DÉCIMO PRIMERO, décimo cuarto, décimo quinto en relación con el cuarto, OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO, todos en MATERIA administrativa DEL PRIMER CIRCUITO.



ministro PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil cinco.


V I S T A para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O :


C..


PRIMERO. Mediante oficio sin número, de fecha diez de mayo de dos mil cinco, el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, hizo del conocimiento a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Noveno, Décimo Cuarto y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión números R.A. 108/2005-1463, R.A. 122/2005, R.A. 122/2005, R.A. 112/2005 y R.A. 164/2005 y el diverso adoptado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el recurso de revisión R.A. 140/2005; al oficio de mérito, se acompañó copia simple de los fallos dictados en los recursos de revisión citados.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procedió a denunciar la posible contradicción de criterios a que se ha hecho referencia ante este Alto Tribunal, asimismo para el efecto de proveer lo conducente, ordenó registrar el expediente relativo, con el número 75/2005-SS y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Noveno, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que en el término de tres días, remitieran a la Presidencia copia debidamente certificada de las resoluciones dictadas en los respectivos expedientes.


TERCERO. Por acuerdo del día ocho de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala determinó ampliar la denuncia de la posible contradicción de tesis, en atención al nuevo oficio suscrito por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual le informó que el Octavo y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión números R.A. 124/2005, R.A. 123/2005 y R.A. 110/2005, éstos dos últimos dictados por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados, también sostenían criterios discrepantes relacionados con el punto de derecho que se había denunciado con antelación; motivo por el cual, en el proveído de referencia, se requirió también a los mencionados Tribunales remitir a la Presidencia copia debidamente certificada de las resoluciones dictadas en los asuntos de mérito.


CUARTO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones requeridas, por acuerdo de seis de julio de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta era competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días para que expusiera su parecer.


El Procurador General de la República no elaboró manifestación alguna.


QUINTO. Por acuerdo del día catorce de julio de dos mil cinco, se turnó el expediente al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.



La Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio número DGC/DCC/916/2005 recibido el treinta y uno de agosto de de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, manifestó, que sí había la contradicción de criterios denunciados y que debía prevaler con el carácter de jurisprudencia lo que dispusiera esta Segunda Sala que en esencia debía ser coincidente con el emitido por los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.



SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el M.P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.


I. Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento a los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Noveno y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 108/2005-1463, 122/2005, 122/2005 y 164/2005, respectivamente, en la parte que interesa y en esencia, son los siguientes:


Los recursos de revisión tuvieron como origen diversos juicios de amparo indirecto, en los que se reclamaron actos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otras autoridades, los cuales se hicieron consistir en la aprobación, emisión, publicación y refrendo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, concretamente los artículos 148, párrafo primero, 149, 151, 152, fracción IV, numeral 2, 153, fracciones I, II y III, 154, párrafo sexto, séptimo y octavo, 155, fracciones I, II, IV y V y párrafo segundo, 156, 161 y 183, los cuales rigen el sistema del impuesto predial (sujeto, objeto, base, tasa, forma de pago), así como la aplicación de esas disposiciones jurídicas, para lo cual se presentaron como documento base de la acción en dichos juicios la “Propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial que se emite con base en los artículos 148, 149, 151, 152 y 153 del Código Financiero del Distrito Federal emitida por la Tesorería del Distrito Federal, respecto al periodo correspondiente al primer bimestre del año de dos mil cinco, entre otros.


El J. de Distrito Décimo Segundo en Materia Administrativa en el Distrito Federal que conoció de todos esos asuntos desechó las demandas de garantías, al considerar que existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio, puesto que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 73, fracción VI, en relación con el diverso 114, fracción I, ambos numerales de la Ley de Amparo, toda vez que:


  • Las boletas prediales que los quejosos exhibían como primer acto de aplicación, consisten en estados de cuenta meramente informativos, cuya finalidad es preventiva para evitar sanciones y molestias innecesarias y, por ello, dichos documentos no trascendían de manera alguna la esfera jurídica de los contribuyentes.


  • La emisión de aquéllas no les causa perjuicio alguno a los quejosos para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que las mismas son proposiciones de la cantidad a la que asciende el pago del impuesto sin que les genere la obligación de acatar los cálculos ahí asentados, por lo que los particulares se encontraban en aptitud de presentar otra declaración con los datos que estimen correctos.


  • Son aplicables al criterio que antecede las tesis números 2ª./J. 149/2002, 2ª. XXIII/97 y 2ª./J. 43/2000, cuyos rubros, en el mismo orden son:


RENTA. LAS ‘CARTAS INVITACIÓN’ EMITIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PROGRAMAS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80-A, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO”.


TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA PROPUESTA DE PAGO REMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN”.


LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA...

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