Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 316/2009 )

Número de expediente 316/2009
Fecha20 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 951/2008-II),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. DE INEJ. DE SENT. 142/2008)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 93/2009



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 316/2009.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 316/2009.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de mayo de dos mil nueve.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


V I S T O S y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciséis de junio de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de M., **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra la autoridad y acto que a continuación se indican:


"III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS,

IV. ACTO RECLAMADO.

Lo constituye la denegación de justicia al no querer dictar la resolución interlocutoria relativa al incidente de acumulación, y notificarla a las partes, de conformidad con el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del expediente laboral número **********."


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por cuestión de turno correspondió el conocimiento del asunto al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M. con sede en Cuernavaca, quien lo admitió por auto de diecisiete de junio de dos mil ocho, registrándolo con el número **********; previos los trámites de ley, dictó la sentencia respectiva en audiencia constitucional de treinta de junio de dos mil ocho, en la que resolvió lo siguiente:


"ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., con residencia en esta ciudad, por los motivos y para los efectos expuestos en el considerando quinto de esta resolución. "


Los efectos de la sentencia de amparo son para que "[…] la autoridad señalada como responsable, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que reciba el oficio comunicándole que ha causado ejecutoria esta resolución, resuelva con libertad de jurisdicción el incidente de acumulación planteado en el juicio laboral ********** y lo dé a conocer al peticionario de garantías para así restituirlo en el pleno goce de la garantía violada, como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil ocho se declaró que la resolución antes mencionada había causado ejecutoria y se requirió a la autoridad responsable –Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M., con sede en Cuernavaca-, el cumplimiento a la sentencia de amparo.


Mediante proveídos de once y veinte de agosto, cinco, diecinueve, veinticuatro y veintinueve de septiembre y veintidós de octubre, requirió a la autoridad responsable -Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado- así como a sus superiores jerárquicos Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, Subsecretario de Trabajo y Previsión Social, Secretario de Gobierno, Secretario del Trabajo y Productividad y Gobernador, todas autoridades del Estado de M., informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Ante el incumplimiento de las autoridades antes precisadas, por auto de catorce de noviembre de dos mil ocho, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en turno para la substanciación del mismo.


SEXTO. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite por auto de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, lo registró con el número ********** y requirió a la autoridad responsable cumplir con el fallo protector, con el apercibimiento que de ser omisa, se continuaría con el procedimiento respectivo que pudiera culminar con una resolución que, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, ordene la separación del cargo de las responsables y sus superiores y su consignación ante el Juez Federal.


En resolución de tres de abril de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, determinaron lo siguiente:


PRIMERO. Este Tribunal dictamina que es inexcusable el incumplimiento de la sentencia de amparo por parte de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones contenidas en la última parte del considerando segundo de esta ejecutoria.”


La consideración en que basó los anteriores puntos resolutivos dispone lo siguiente:


[...]

si los efectos de la sentencia protectora fueron para que dentro del término de veinticuatro horas, la junta responsable emitiera la resolución que corresponde al incidente de acumulación promovido en el juicio laboral **********; sin que dicha autoridad responsable haya acreditado haber dado cumplimiento a ese fallo protector a través de la emisión de la interlocutoria correspondiente; es inconcuso que debe dictaminarse que existe un incumplimiento inexcusable por parte de la Junta responsable al no acatar la sentencia protectora, por lo que debe de imponérsele la sanción que prevé el primer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Carta Magna.”


SÉPTIMO. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 316/2009 y turnarlo al Señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.


En acuerdo de veintitrés de abril de dos mil nueve, se tuvieron por recibidos los autos del presente asunto en la Segunda Sala, ordenando su Presidente devolverlos al Ministro que fue designado relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero del Acuerdo General Plenario 6/1998 y Tercero, fracción V, contrario sensu y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en último término y no es el caso de aplicar a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado, en virtud de que el incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia.


SEGUNDO. El incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia, porque el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., con residencia en Cuernavaca, mediante oficio **********, de ocho de mayo de dos mil nueve, informó a este Alto Tribunal que por acuerdo de esa misma fecha ese órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías del que deriva este incidente de inejecución de sentencia.


Al respecto, el artículo 105 de la Ley de Amparo, señala en lo conducente:


"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.”


Del análisis de dicho dispositivo legal se desprende claramente que, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, se requiere previamente, la existencia de una...

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