Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1466/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 160/2016))
Número de expediente1466/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 Rectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1466/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1466/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5125/2016

RECURRENTE: **********




PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: L.G.R.



sumario


El Juez Décimo Noveno Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de lesiones calificadas, en agravio de **********. En consecuencia, lo condenó, entre otras, a una pena de nueve años de prisión y a la reparación daño material y moral causado a la víctima. Dicha sentencia fue modificada en apelación por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad citada, en el sentido de disminuir la pena de prisión a siete años un mes y precisar que el monto por concepto de reparación del daño moral sería cuantificado hasta en ejecución de sentencia. El dos de mayo de dos mil dieciséis, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado. Contra dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía cuestión de constitucionalidad alguna que lo hiciera procedente. En contra de tal proveído es que se interpuso el presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 1466/2016 interpuesto en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 5125/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. ********** fue declarado penalmente responsable por el Juez Décimo Noveno Penal de la Ciudad de México (causa **********), por la comisión del delito de lesiones calificadas en agravio de **********, consecuentemente, condenó al procesado a nueve años de prisión; pagar al ofendido $********** (**********), como reparación del daño material; y a reparar el daño moral causado a la víctima, que consistiría en que ésta asistiera a treinta y dos sesiones de tratamiento psicoterapéutico con valor de cuatrocientos pesos cada una de ellas.


  1. Esa sentencia fue modificada en apelación, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante resolución dictada el tres de septiembre de dos mil quince (toca **********), en el sentido de disminuir la pena de prisión a siete años un mes de prisión, así como señalar que el monto de las sesiones terapéuticas sería determinado hasta la ejecución de la sentencia.


  1. Juicio de amparo. El dos de mayo de dos mil dieciséis, ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación arriba indicada. La demanda respectiva fue admitida a trámite el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (expediente A.D. **********), el cual en sesión celebrada el once de agosto del año en cita, resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Contra dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo1. De ahí que, por acuerdo de uno de septiembre siguiente, el P. de dicho órgano colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Acuerdo impugnado. A su vez, el P. de este Alto Tribunal determinó, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, desechar el recurso de revisión interpuesto al considerar que no revestía cuestión de constitucionalidad alguna que lo hiciera procedente2.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. El quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo arriba indicado, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito3. Dicho escrito fue recibido en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito al día siguiente (veintiocho de septiembre), cuyo P. ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.4


  1. Recibidos los autos el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1466/2016, mediante auto de tres de octubre del mismo año5. En dicho auto se indicó que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía admitirlo y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo cual se ordenó remitir los autos a la Sala de su adscripción para que su Presidenta dictara el trámite correspondiente, lo que se realizó mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.6


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. Como presupuesto previo debemos responder la siguiente interrogante: ¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a este cuestionamiento es negativa, dada la extemporaneidad con la que fue interpuesto el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.


  1. En efecto, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo7 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada


  1. Ahora bien, el auto combatido, esto es, el dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de septiembre de dos mil dieciséis en los autos del amparo directo en revisión 5125/2016, fue notificado de manera personal al quejoso el viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, según se advierte de la constancia actuarial respectiva8.


  1. Así, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes veintisiete al jueves veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el viernes treinta de septiembre de dos mil dieciséis —como se aprecia al reverso de la página 2 del cuaderno en que se actúa—, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber transcurrido el plazo legal previsto para ello.


  1. No obsta a lo anterior el hecho de que el recurso de reclamación haya sido presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito9, ya que esta Primera Sala ha sustentado de manera reiterada que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que...

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