Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1144/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente1144/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 165/2016))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1144/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1144/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso y recurrente: ************


Vo. Bo.

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El dieciséis de junio de dos mil quince, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral ************ con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora no acreditó su acción intentada y el Instituto demandado sí acreditó sus excepciones y defensas.


Segundo. Se absuelve al ************, del reconocimiento, otorgamiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en el presente juicio, en términos de la parte considerativa.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, ************, por propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, admitió la demanda a trámite y lo registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. Deje insubsistente el fallo combatido.



2. Dicte un acuerdo en el que reponga el procedimiento; y,



  1. En el aspecto procesal:



3. Conforme a los razonamientos vertidos en la presente ejecutoria, provea lo necesario, a fin de que:



  1. Una vez que el perito médico tercero en discordia haya protestado el cargo;



  1. O. al actor que comparezca ante el citado perito tercero en discordia para que le realice los exámenes médicos y este último emita el dictamen correspondiente.



  1. En el mismo acuerdo determine que una vez subsanada la violación procesal, cuando esté en condiciones de dictar un nuevo laudo, de manera fundada y motivada, previa fijación de la litis, relación y valoración de pruebas, resolverá la controversia sometida a su consideración.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Lo alegado es esencialmente fundado, mejorado en suplencia de la queja y suficiente para conceder el amparo.



Es así, porque fue ilegal que la responsable hiciera efectivo el apercibimiento y decretara la deserción de la pericial médica tercero en discordia, dado que el perito tercero en discordia no había aceptado y protestado el desempeño de su encargo, por lo cual la responsable originó una violación procesal en contra del ahora inconforme.



[…]



Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 2/2012 (10a.), ha determinado que la responsable origina contra el actor una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento, cuando decreta la deserción de la prueba pericial médica en el supuesto que el accionante no hubiere comparecido ante un perito que no había aceptado, ni protestado el cargo.



Dicho criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de dos mil doce, Tomo Dos, Materia Laboral, Décima Época, página mil cuatrocientos doce, de rubro y texto siguiente:



PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DECLARA SU DESERCIÓN PORQUE EL TRABAJADOR OFERENTE NO COMPARECIÓ ANTE UN PERITO QUE NO HABÍA ACEPTADO NI PROTESTADO EL CARGO, ORIGINA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DE AQUÉL. (Se transcribe).’



[…]



En el asunto que se analiza, se aprecia que el actor demandó del ************, el reconocimiento de enfermedades de trabajo, resultado del ambiente y/o actividades laborales y accidentes de trabajo que dijo haber sufrido el diecinueve de febrero de dos mil tres y doce de marzo de dos mil seis, así como del estado de invalidez; consecuentemente, el pago de las pensiones respectivas y prestaciones accesorias (fojas 1 a 4).



El Instituto demandado, negó la procedencia de lo reclamado por el accionante (fojas 54 a 88).



La autoridad responsable en el laudo reclamado absolvió al tercero interesado, considerando que al haber declarado las deserción de la prueba pericial médica tercero en discordia, el accionante no acreditó los hechos base de lo pretendido (fojas 128 y 129).



Lo decidido por la Junta del conocimiento, es ilegal, porque dicha absolución es el resultado de un procedimiento viciado.



Se arriba a esa conclusión por lo siguiente.



Para acreditar los extremos de la controversia el actor ofreció, bajo el numeral tres de su escrito de pruebas la pericial médica (fojas 74, 97 a 104). Por su parte el demandado también ofreció la pericial bajo el apartado uno del escrito relativo (fojas 83 y 107 a 116). Dichos elementos de convicción se desahogaron en audiencia de diez de noviembre de dos mil once (fojas 117 y 118).



En la misma audiencia, tomando en consideración que dichos dictámenes resultaron discrepantes, la responsable se comunicó a la Coordinación de Peritajes Médicos y señaló el uno de diciembre del mismo año para que el actor en unión del A. adscrito a dicho órgano se constituyera en la Secretaría Auxiliar de Diligencias, Departamento de Peritajes Médicos con la finalidad que le fueran practicados los exámenes médicos correspondientes; y, lo apercibió con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, que de no hacerlo se le decretaría la deserción de la prueba, asimismo, señaló el veintisiete de enero de dos mil doce, para que tuviera lugar la audiencia pericial médica tercero en discordia (fojas 117 vuelta y 118).



El uno de diciembre de dos mil once, la Actuaria adscrita a la responsable asentó la siguiente razón (foja 121):



En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las NUEVE horas del día PRIMERO de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE, la C.A. da fe de que no es posible cumplimentar lo ordenado por esta Junta en Acuerdo dictado por la misma, en virtud de que el actor citado al rubro no se presentó ante la suscrita, a efecto de llevar a cabo la presentación ante el perito médico ************, de la Unidad de Peritajes Médicos, lo que se turna para los efectos legales a que haya lugar. Doy Fe.’



Por su parte, el perito tercero en discordia, en audiencia de veintisiete de enero de dos mil doce, en uso de la palabra precisó lo siguiente (foja 122):



Que acepto y protesto el cargo que me fue conferido y bajo protesta de decir verdad manifiesto que el actor no se presentó para su revisión médica, por lo cual me es imposible rendir el dictamen médico correspondiente, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.’



En la misma audiencia, la Junta decretó la deserción de la prueba pericial tercero en discordia, como se observa de la siguiente transcripción (foja 122 y vuelta):



LA JUNTA ACUERDA: Por hechas las manifestaciones del perito médico tercero en discordia ************, y toda vez que el actor no se presentó a efecto de que le fueran practicados los exámenes médicos correspondientes el día y hora señalados por la SECRETARÍA AUXILIAR DE PERITAJES MÉDICOS de esta Junta, así como de la razón actuarial de fecha 1 de diciembre del 2011, de la incomparecencia del actor ante el perito médico para su revisión médica por lo que se le hace efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de fecha 5 de agosto del año 2011, decretándose en deserción de su probanza, por la falta de interés jurídico, en términos de la tesis de jurisprudencia 39/2000 que a la letra dice: ‘PERICIAL MÉDICA DEBE OFRECERSE CON TODOS LOS ELEMENTOS PARA SOLICITAR LA DESERCIÓN.’ NOTIFÍQUESE.’



Como ya se precisó, la deserción de la prueba pericial por la responsable es ilegal, porque soslayó en perjuicio del quejoso, que el artículo 825, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, establece como presupuesto inicial, la obligación de los peritos incluso del tercero en discordia de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, para inmediatamente después rendir su dictamen, salvo que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para tal efecto.



Contrario a ello, la responsable en la audiencia de veintisiete de enero de dos mil doce hizo efectivo el apercibimiento dictado en diez de noviembre de dos mil once, cuando de dicha diligencia se advierte que fue hasta el propio veintisiete de enero de dos mil doce que el galeno tercero en discordia aceptó y protestó el cargo, por tanto, su designación no se encontraba perfeccionada, por lo cual la omisión del actor de presentarse ante el perito no podía tener consecuencias jurídicas.



En efecto, para que la Junta declarara la deserción de la prueba, debido a la incomparecencia del actor ante el perito médico tercero en discordia, era menester que dicho facultativo hubiere aceptado y protestado el cargo conferido previamente, para que se encontrara perfeccionada su designación y no podía ser hasta entonces, cuando se le debió apercibir y, en su caso, sancionársele con ello, por falta de interés en su desahogo, con dicho actuar la responsable...

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