Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 589/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 357/2013 (DT.-5301/2013)))
Número de expediente589/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 589/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 589/2013

derivado del amparo directo EN REVISIÓN **********

quejosO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COLABORÓ: josé miguel díaz rodríguez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de octubre de dos mil trece.



V I S T O S ; Y


R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, pronunciado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil trece, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número ********** (**********).


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de junio de dos mil trece, resolvió el expediente en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de nueve de agosto de dos mil trece, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número **********. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento por improcedente.


  1. CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 589/2013 y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por diverso acuerdo de cuatro de septiembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio1 del ordenamiento jurídico citado, en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo ********** (**********), del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se satisface lo dispuesto en el artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de nueve de agosto de dos mil trece por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el medio de defensa intentado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente al quejoso el diecinueve de agosto de dos mil trece y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del veintiuno al veintitrés del mes y año referidos; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el veintidós de agosto de dos mil trece, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de nueve de agosto de dos mil trece, donde el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del amparo directo ********** (**********) de su índice.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustentó esa decisión estribó en el hecho de que, en el caso, no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad alguno y en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado (u omitido decidir) sobre el particular. Además, en ese proveído se sostuvo que de las constancias se advertía que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios, el recurrente, de manera confusa, orienta sus manifestaciones a precisar que si bien no solicitó de manera expresa la interpretación de algún artículo de la Constitución Federal, tal petición debió tenerse por asumida, en tanto que, a lo largo de las instancias relativas invocó la suplencia de la deficiencia de la queja.


  1. Así, luego de atravesar por la narrativa de los antecedentes del caso, el recurrente aduce reiterativamente que el hecho de que se le haya negado la pensión por cesantía se traduce en una violación a sus derechos constitucionales, lo que dice, se demuestra con el hecho de que, tanto la Junta responsable, como el Tribunal Colegiado resolutor, dejaron de observar diversas jurisprudencias y leyes invocadas a lo largo del procedimiento, siendo que, además, el tema principal del asunto, a su entender, constituye uno de importancia que exige resolución por medio del recurso de revisión interpuesto; incluso bajo la suplencia de la deficiencia de la queja.


  1. Pues bien, en el caso, de la forma en que se encuentran estructuradas las alegaciones del reclamante, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima, desde ahora, que resultan inoperantes por una parte, e infundados por otra.


  1. En ese tenor, se consideran inoperantes las alegaciones encaminadas a insistir en que la falta de otorgamiento de la pensión por cesantía que solicitó en el juicio laboral originario, además de la indebida aplicación de las jurisprudencias y leyes citadas en diversos escritos a lo largo de los antecedentes del caso, deriva en una violación a los derechos protegidos por la Constitución Federal, sin ocuparse de modo alguno de las consideraciones adoptadas en el auto recurrido, que llevaron a desechar el recurso de revisión.


  1. Es decir, de lo que se duele el recurrente es la forma en que la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo en el expediente laboral **********, así como lo decidido en la sentencia que le concedió el amparo solicitado, por parte del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dentro del juicio ********** (**********); sin embargo, en contra de lo pretendido por éste, tales argumentos no pueden servir de parámetro para cuestionar la validez del proveído combatido. Lo anterior se entiende de esa manera si se considera que, según se obtiene del artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de las consideraciones que se sustentan a través del acuerdo recurrido.


  1. Por eso, si el recurrente dirige su esfuerzo a insistir en lo solicitado en el juicio que originó el...

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