Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1893/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1893/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 933/2016))
Fecha04 Abril 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1893/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1893/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6602/2017.

QUEJOSA: MARÍA DE LOS áNGELES aguiñagA NAVARRO.

recurrente: IGNACIO eliZARRARaz rodríguez. (tercero interesado).




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:

S E N T E N C I A



Recaída al recurso de reclamación 1893/2017, promovido por el tercero interesado Ignacio Elizarraraz Rodríguez.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Proceso penal. El dieciocho de junio de dos mil quince, dentro de la causa penal ****, la Juez Segundo Penal en el Estado de Aguascalientes, por una parte absolvió a Ignacio Elizarraraz Rodríguez, del delito de homicidio culposo (con motivo de la conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan efectos similares), ejecutado en agravio de ******, en razón del perdón concedido por la cónyuge de la víctima, decretándose por ello la extinción de la acción penal en términos de la fracción XXII del artículo 83 en relación con el numeral 80, ambos de la ley penal local.


De igual forma, la juez penal absolvió al sentenciado por el diverso ilícito de lesiones culposas (con motivo de la conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produzcan efectos similares), cometido en agravio de la ahora quejosa M. de los Ángeles A.N., con motivo de que la fiscalía omitió cubrir el requisito de procedibilidad, consistente en cuestionar a la víctima si era su deseo querellarse por las lesiones causadas y de ser así, recibir su manifestación en tal sentido, así como recibir el relato de los hechos concernientes.


Ello lo adujo, porque el delito imputado es perseguido por querella en términos de la fracción XXIV del artículo 83 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, y no se demostró la agravante, que las afectaciones causadas hayan sido ocasionadas por la conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el inflijo de substancias tóxicas que produzcan efectos similares [tercer párrafo del artículo 197 del Código Penal).


Sin que en el caso, se actualizara hipótesis prevista en el precepto legal 142 de la ley adjetiva penal local, que establece la excepción en el caso de que la víctima se encuentre imposibilitada para formular su querella por sí misma, en razón de que no se demostró que la víctima estuviera imposibilitada para ello. 2


Inconforme con dicho fallo, la ofendida interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el cual fue resuelto en sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal ******, en la que confirmó la sentencia de primera instancia.


2. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Contra dicha determinación, la víctima M. de los Ángeles A.N. promovió amparo directo, el cual resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional.


3. Recurso de revisión. El sentenciado Ignacio Elizarraraz Rodríguez interpuso recurso de revisión, que fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, al considerar que en el caso no existían planteamientos de constitucionalidad.3


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el ahora recurrente, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió recurso de reclamación.4


En proveído de seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación del tercero interesado contra el proveído de treinta de octubre de dos mil diecisiete, bajo el número de expediente 1893/2017, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., así como el envío de los autos a la Primera Sala.5


Posteriormente, por acuerdo de diez de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el amparo directo en revisión 6602/2017, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.7


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver el presente recurso.


>>Conceptos de violación.


1. La quejosa se dolió de que la resolución reclamada viola su derecho fundamental de legalidad, por la omisión de la Sala penal de aplicar el numeral 20 Constitucional y tener por actualizada la excepción prevista en el artículo 1428 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, esto es, que se encontraba imposibilitada para querellarse por las lesiones ocasionadas que la pusieron en riesgo de perder la vida, lo cual se certificó al ser valorada médicamente, motivo por el cual se la pasó sedada e inconsciente, tal como lo constató el Ministerio Público al acudir al Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social en donde fue atendida; por tanto, estimó incorrecto que la juez penal tuviera por no cumplido el requisito de procedibilidad, dictando una sentencia absolutoria en transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad. Máxime, que en auto de formal prisión se tuvo por demostrado dicho requisito, por lo que en sentencia no se puede determinar lo contrario.


2. Por ello, también consideró indebido que la Sala responsable confirmara la sentencia de primer grado y no realizara un estudio de fondo, al existir un caudal probatorio que demuestra la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de lesiones culposas cometido en su contra, nulificando sus derechos fundamentales de acceso a la impartición de justicia y reparación del daño.


3. En ese sentido, indicó que el acto reclamado es contrario a los preceptos legales 14 y 16 de la Constitución Federal, al sustentarse en una interpretación incorrecta del artículo 142 de la ley adjetiva penal, y no tener por demostrado el requisito de procedibilidad ante la actualización de la excepción ahí contemplada, cuando la quejosa estuvo a punto de perder la vida por las lesiones sufridas.



>>Sentencia de amparo directo.


a) El órgano colegiado en el considerando sexto precisó que no es materia del juicio de amparo, las consideraciones con base en las cuales la autoridad responsable confirmó la sentencia de primer grado sobre la extinción de la acción penal del delito de homicidio culposo cometido por el tercero interesado en agravio de ********, por el perdón de la esposa de la víctima, al ser un ilícito perseguible por querella, al no demostrarse el elemento que generaba que se cometió con motivo de la conducción de un vehículo en estado de ebriedad (lo que lo hacía ser perseguible de oficio). Además, que la quejosa es ofendida del diverso delito de lesiones culposas, por lo que dichas consideraciones no le perjudican.


b) Advirtió que no existen motivos para suplir la deficiencia de la queja por lo que hace a la confirmación de la autoridad responsable de las consideraciones que tuvo la juez penal para tener por no demostrado que el inculpado al momento de conducir el vehículo motivo del percance, en el que resultó lesionada la peticionaria, se encontraba en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produjeran los mismos efectos.


Aunado a que los argumentos de la quejosa van encaminados a que de constancias, especialmente los de la indagatoria, se advierten datos suficientes con los que se prueba que por su estado de salud, se encontraba imposibilitada para formular querella por sí misma, por la comisión del delito de lesiones culposas. Por tanto, debe subsistir para los efectos jurídicos correspondientes, la determinación de primer grado, de que no se demostró que el imputado se encontraba en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias tóxicas que produjeran efectos similares.


c) Sin embargo en suplencia de la queja deficiente, consideró fundado el argumento de la quejosa relativo a que en el caso, no era necesaria la formulación de querella por parte de la ofendida, para que la autoridad...

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