Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1274/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 2. QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 20 DE JUNIO DE 2013, EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 85/2013.
Fecha04 Diciembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1284/2012-IV),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S.- 85/2013))
Número de expediente1274/2013
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


IRectangle 2 NCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1274/2013


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1274/2013, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********.

quejoso: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: A.R.M.D..



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil trece.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P., **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable


Tribunal de Arbitraje del Estado de P..


Acto reclamado

  1. La falta de notificación personal al suscrito del auto de radicación que se haya dictado dentro del expediente número **********, de los del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de P..


  1. La falta de emplazamiento de los demandados dentro del juicio laboral de origen, en los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente a la presente.


  1. Lo constituye la omisión en que incurre TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA, en no señalar fecha para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 83 de Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, para la continuación del procedimiento dentro del expediente número **********, violando lo establecido en los artículos 685, 873, 883, 884 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.


El veintiuno de agosto de dos mil doce, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de P. admitió la demanda de garantías registrándose el expediente relativo bajo el número **********. Seguidos los trámites de ley, por sentencia de doce de diciembre de dos mil doce determinó lo siguiente:


[…] Efectos del amparo. Por tanto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto que el Tribunal de Arbitraje del Estado de P., una vez que la presente la sentencia cause ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas, proceda a ordenar al Juez de lo Civil de Huejotzingo, P., o Juez Municipal de San Martín Texmelucan, P., remita las constancias de emplazamiento realizado a la parte demanda en el juicio de origen, o en el supuesto de que no se haya realizado ordene que se verifiquen en los términos que prevé el artículo 758 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; hecho los cual implica que debe realizar los actos subsecuentes al reclamado necesarios para tal fin y en su oportunidad emitir también con prontitud el laudo correspondiente, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige.

[…]

PRIMERO. Se SOBRESEE, en el juicio de amparo promovido por **********, por su propio derecho, conforme a lo expuesto en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.- - - SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta sentencia. […].



El veinticuatro de enero de dos mil trece, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de P. declaró que dicha sentencia causó ejecutoria, por lo que requirió al Tribunal de Arbitraje del Estado de P. para que diera cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Luego, mediante acuerdos de seis, trece y veinte de febrero de dos mil trece el Juez de Distrito requirió al Tribunal de Arbitraje del Estado de P. el cumplimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo daría trámite conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo abrogada.


El veintisiete de febrero de dos mil trece, ante la falta de cumplimiento del fallo protector, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de P. ordenó la remisión del expediente de amparo indirecto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia.


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito radicó el asunto con el número de expediente ********** y, por resolución de diecinueve de junio de dos mil trece, determinó que hasta ese momento consideraba que el Tribunal de Arbitraje del Estado de P. había incurrido en contumacia de manera injustificada, al no cumplir con la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, al no advertirse la emisión de algún acuerdo que dé trámite a la demanda ni notificado el mismo, además de no haber informado de ello al juez Federal o al Tribunal Colegiado, a pesar de que se le requirió y apercibiéndola en múltiples ocasiones para tal efecto. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del incidente de inejecución. Por acuerdo de once de julio de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 1274/2013, así como turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite que procediera.


Previo dictamen, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del P. de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones...

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