Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1278/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1278/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 267/2014))
Fecha23 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1278/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1278/2015

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1278/2015; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El diecinueve de julio de dos mil doce, en el lugar denominado “**********” en el municipio de **********, Michoacán, elementos del ejército mexicano detuvieron al quejoso, quien portaba un arma larga, tipo escopeta recortada calibre 12 y junto a él estaba una bolsa de plástico negra que contenía marihuana; asimismo, al realizarle una revisión corporal le encontraron fajada en la cintura una pistola tipo escuadra calibre 45 mm.


Por los hechos anteriores, el veintiuno de octubre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, dentro de la causa penal **********, consideró al quejoso penalmente responsable por la comisión de los delitos de: (i) contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio en su connotación de venta y (ii) portación de armas de fuego del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, por lo cual le impuso una pena de once años de prisión y doscientos días multa, equivalente a once mil ochocientos dieciséis pesos.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, el recurrente y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, determinó modificar la resolución recurrida en cuanto a la pena de prisión impuesta, esto es nueve años de prisión y doscientos días multa, equivalente a once mil ochocientos dieciséis pesos.


En contra de tal determinación la defensora pública federal del quejoso presentó demanda de amparo directo, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en los autos del amparo directo ********** determinó conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que reiterara los aspectos considerados como constitucionales y en el apartado de la individualización de la pena pecuniaria no aplicara las reglas del concurso real de delitos.


El dos de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito fue recibido el recurso de revisión interpuesto por la defensora pública federal del quejoso, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de ********** del mismo mes y año.


El dieciocho de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número **********; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintidós de abril de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


Ahora bien, se debe tener presente que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional y para su procedencia es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:


        • Que se presente oportunamente;

        • Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y,

        • Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia 2ª/J. 64/2001 emitida por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”2


En este orden de ideas, la oportunidad del recurso es el presupuesto procesal imprescindible para determinar si el recurso de revisión en amparo directo es procedente o no, ya que conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo vigente tal medio de defensa debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.3


En el caso, dicho requisito no se satisface, pues el recurso se interpuso fuera del plazo legal de diez días siguientes, contados a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación de la resolución de amparo directo impugnada.


En efecto de las constancias del juicio de amparo directo DP 267/2014 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


A. El veintitrés de octubre de dos mil catorce, se dictó la resolución correspondiente al amparo directo presentado por la defensora pública federal del quejoso, y se determinó conceder el amparo solicitado.


B. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se notificó por lista a las partes la resolución anterior.4


C. El dos de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, la defensora del quejoso interpuso recurso de revisión.


De lo anterior, se desprende que la notificación por lista realizada surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el tres de noviembre de dos mil catorce; por lo que el plazo de diez días corrió del cuatro al dieciocho de noviembre de dos mil catorce, descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis y diecisiete de noviembre, al ser inhábiles. Entonces, si el recurso fue interpuesto el dos de marzo de dos mil quince, resulta inconcuso que su interposición es notoriamente extemporánea.

Al respecto, no se soslaya que en autos consta la notificación personal al quejoso, de dieciséis de enero de dos mil quince, realizada por el Juzgado Único Menor Mixto de la Ciudad de Guanajuato, en la que se le hizo de conocimiento la resolución emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la cual asentó lo siguiente; “intempojo recurso de rivición”. Sin embargo, aun cuando se tomara en cuenta tal fecha, como el momento en que el quejoso tuvo conocimiento de la resolución de amparo recurrida y a partir de entonces se realizar el cómputo respectivo, es claro que también resulta extemporánea la interposición del recurso.


Cabe mencionar que debido a la materia a la que se ciñe el recurso de revisión, existe la imposibilidad de entrar al estudio de la legalidad de las notificaciones efectuadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR