Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 920/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1165/2009))
Número de expediente920/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 920/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 920/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en A., A..


ACTO RECLAMADO: La sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, dentro del expediente de nulidad 949/08-08-01-6.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concedió el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa y la autoridad tercera perjudicada mediante recurso de revisión adhesiva.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


A juicio de esta Sala, los argumentos enderezados por la recurrente principal, resultan infundados.


La parte quejosa afirma que del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, no es posible desprender claramente los requisitos que deben contener las deducciones erogadas cuando el pago sea realizado en efectivo, es decir, si todos los pagos erogados en efectivo pueden ser considerados como deducciones autorizadas, pues su contenido parecería indicar que basta la erogación efectiva de los pagos, sin mayores requisitos, lo cual debería bastar como formalidad aplicable para el Capítulo II del Título IV, sin que resulte necesario acudir al texto del artículo 31, fracción III, pues los requisitos regulados en esta última disposición se referirían a un aspecto ya atendido en el artículo 125, no siendo necesaria ni procedente la remisión a aquél, por lo que la exigencia de los extremos establecidos en el Título II conlleva una vulneración a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


No obstante lo anterior, y como ya pudo advertirse de las afirmaciones que se esgrimen en párrafos anteriores, esta Primera Sala considera que no resulta vago, ambiguo o de difícil comprensión, el contenido del artículo que la parte recurrente tacha de inconstitucional.


En el caso que nos ocupa, esta Primera Sala considera que los problemas interpretativos no son invencibles, pues si bien alguna persona podría preguntarse cuáles son los requisitos que deben cumplir las deducciones atendiendo al artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, en realidad, tal cuestión es perfectamente determinable, como se precisa a continuación.


El requisito para que las deducciones sean procedentes es que sean “efectivamente erogadas”, y el momento para considerar que ello así sucede atiende a la naturaleza de cada una de ellas:


  1. Para pagos en efectivo, cuando éste se realice;

  2. Igualmente, al momento de la realización, cuando se trate de pago mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa;

  3. Cuando se realice, en el caso de pagos en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito;

  4. En el caso de los pagos con cheque, se considera que existe efectiva erogación cuando éste haya sido cobrado o cuando sea trasmitido a un tercero.

  5. En el caso de pago con títulos de crédito distintos al cheque, cuando efectivamente se realice el pago o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.


De lo anterior, se desprende que el numeral que nos ocupa dispone en qué momento se consideran efectivamente erogados dichos pagos, es decir, determina el momento en los que puede ser considerados como erogados para efectos fiscales y, por ende, el momento en el que puede proceder la deducción.


Establecido lo anterior, debemos recordar que el recurrente alega que el artículo aludido es impreciso y se contradice con lo dispuesto en el diverso 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo relativo a las erogaciones pagadas en efectivo. En efecto, dicho artículo dispone los requisitos que deben cumplir las deducciones, dentro de los que destacan las deducciones por erogaciones cuyo monto exceda a dos mil pesos, las cuales no podrán ser realizadas en efectivo, sino que es necesario efectuarlos mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito o débito, de servicios, o a través de los monederos electrónicos o traspasos de cuenta.


En ese sentido, se desprende claramente que el artículo mencionado es preciso al disponer que los pagos mayores a dos mil pesos deben realizarse en cheques o en cualquiera de las formas antes relacionadas, para ser considerados como deducibles.


Así, se desprende que la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla diversas opciones para que el contribuyente pueda realizar el pago de gastos que desea hacer deducibles. Asimismo, dichas opciones encuentran limitantes, como la relativa a que los pagos cuyo monto excedan la cantidad de dos mil pesos deben realizarse a través de las diversas opciones establecidas en la norma, con excepción del pago en efectivo, y cumpliendo con los requisitos contenidos en dicho numeral.


Asimismo, es infundado el argumento en que menciona que el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, establece un impuesto que no toma en cuenta las deducciones para la determinación de su base. Lo anterior es así, pues contrario a lo aducido por el recurrente, en la presente resolución se observó que la ley fiscal sí prevé la posibilidad de deducción de las erogaciones del ejercicio fiscal de que se trate, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos formales y temporales para que sean consideradas como deducciones autorizadas.


En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, queda de manifiesto lo infundado de los argumentos planteados por la quejosa a través del recurso de revisión, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia recurrida, en lo que al tema de constitucionalidad de leyes se refiere.


Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo inoperante e infundado de los argumentos esgrimidos en vía de agravio en la revisión principal, la revisión adhesiva formulada por la autoridad tercera perjudicada, ha quedado sin materia.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria, exclusivamente para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercera perjudicada.


TESIS QUE SE CITAN EL PROYECTO:


LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO”


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”


REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 920/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil diez.


V I S T O S para resolver el recurso de revisión 920/2010, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A., en el amparo directo administrativo 1165/2009, así como la revisión adhesiva promovida por la autoridad tercera perjudicada; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes De la revisión a las constancias de autos, destacan por su trascendencia para la solución del presente asunto los siguientes hechos.


1. Mediante oficio número 324-SAT-32-2-C-5883, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zacatecas, emitió una resolución en la cual se le determinó a la parte quejosa un crédito por un monto total de $********** por concepto de impuesto sobre la renta y reparto de utilidades.


2. Dicho acto fue impugnado por la contribuyente mediante recurso de revocación del cual conoció el Administrador Local Jurídico de Zacatecas, mismo que, por oficio número 600-76-2008 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, resolvió confirmar la medida recurrida.


3. Inconforme la contribuyente con tal resolución, el veintitrés de junio de dos mil ocho, interpuso juicio de nulidad, del que conoció la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien determinó que la actora no acreditó su acción y, por ende, reconoció la validez de la resolución impugnada.


En contra de dicha decisión la parte quejosa promovió amparo directo en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO....

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