Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3008/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 71/2016 ))
Número de expediente3008/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3008/2017

QUEJOSO: SALVADOR PÉREZ MONDRAGÓN




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

COLABORÓ: JORGE ANDRÉS VILLA DELSORDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 14 de marzo de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3008/2017, interpuesto por Salvador Pérez Mondragón contra la sentencia dictada el por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 71/2016.


  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio de nulidad. el 01 de agosto de 2013, el quejoso demandó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. la omisión de pago de tiempo extraordinario laborado por encima de la jornada máxima legal desde el 15 de julio de 2012 al 28 de julio de 2013 en su calidad de policía de línea, policía y policía tercero a la Dirección General de Seguridad Pública, Protección Civil y Bomberos de Zapopan, J.. Posteriormente, el 25 de marzo de 2014 amplió su demanda.

  2. El 22 de agosto de 2013, el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. desechó su demanda considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., no procede recurso o juicio ordinario en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa correspondiente.

  3. Inconforme, el quejoso interpuso un Recurso de Reclamación el día 02 de septiembre de 2013, en contra del auto por el cual no se tuvo por admitida la demanda del juicio de nulidad. El Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. resolvió en el sentido de revocar el auto impugnado y admitir la demanda referida.

  4. El día 19 de noviembre de 2014 el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. absolvió a la autoridad demandada del pago del tiempo extraordinario reclamado.

  5. En contra, el 11 de junio de 2015, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual se determinó revocar y condenar a la autoridad demandada al pago de horas extras por el periodo de tiempo laborado antes de la entrada en vigor de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., y absolver a dicha autoridad del pago reclamado por el periodo a partir de que estuvo en vigor la citada ley.

  6. Juicio de amparo directo. El 06 de enero de 2016, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia del recurso de apelación, entre otros, por la aplicación del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de J., pues estimó que la autoridad responsable interpretó dicho artículo vulnerando su derecho a la salud, derechos laborales y sociales, así como consideró dicho artículo violatorio de los principios de igualdad y equidad debido a que:

  • El precepto interpretado, al no contemplar una limitación razonable de los horarios a los que debe sujetarse un elemento de seguridad pública y prohibir el pago excedente de prestaciones, violenta su derecho a la salud.

  • El trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aún la muerte.

  • Tiene derecho a una jornada máxima de servicios, así como a condiciones de trabajo y una remuneración equitativa y satisfactoria, por lo que la incorrecta interpretación de dicho precepto los viola.

  1. El 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo considerando que:

  1. El quejoso pertenece a una corporación policiaca municipal y la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal establece que dichos elementos se regirán por sus propias leyes, por ende no están dentro de la relación Estado-empleado.

  2. La Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J. es el ordenamiento que prevé los derechos de los miembros de las corporaciones policiales en la entidad federativa en cuestión. Este ordenamiento no dispone que los mencionados servidores públicos tengan derecho al pago de horas extras; por lo que, no se puede reclamar el otorgamiento de una prestación que no se encuentra prevista en éste. Incluso, el artículo 57 establece expresamente que no se deberá cubrir ninguna contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado, como es el caso de la jornada extraordinaria.

  3. Al no establecerse en la ley de la materia el pago de tiempo extraordinario para los miembros de los cuerpos de seguridad en el Estado de J., no se contraviene disposición alguna, ni se viola el principio de supremacía constitucional que alega el quejoso.

  4. El quejoso basó su argumento referente a la trasgresión de su derecho a la salud en una situación hipotética, pues consideró que su línea argumentativa implicaba cuestionar la regularidad constitucional de una norma dependiendo de una situación o circunstancia individual de realización incierta, por lo que determinó que dicho concepto de violación era inoperante.

  1. Incidente de Nulidad. El 02 de marzo de 2017 el quejoso interpuso un incidente de nulidad contra la notificación de la sentencia del juicio de amparo directo, misma que fue realizada por lista. El incidente fue declarado fundado y consecuentemente se ordenó la notificación personal de la sentencia en virtud de que tratándose de sentencias que versen sobre la inconstitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de algún precepto constitucional éstas se deben de notificar personalmente al quejoso.

  2. Revisión y agravios. El 08 de mayo de 2017 el quejoso interpuso recurso de revisión en el que cuestionó la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado y alegó que:


  1. En el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal no se advierte que exista una restricción que prohíba el pago de tiempo extraordinario y que, por consiguiente, quede excluido de cualquier interpretación.

  2. En ese mismo sentido, el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación pro persona. Esto ya que si se interpreta que el precepto impugnado al establecer que “sin que en ningún caso se deba cumplir con contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado” excluye todo pago adicional a la remuneración percibida por el servicio prestado, no se está favoreciendo a la persona y se viola su derecho a la salud.

  3. Lo que prohíbe el precepto impugnado es el pago de una contraprestación excedente dentro del horario establecido; sin embargo, si el elemento de seguridad pública labora fuera del horario establecido, sí procede el pago de horas extras.

  4. En el juicio de amparo no se alegó una situación hipotética, sino una real. Lo anterior, en virtud de que las autoridades demandadas impusieron al quejoso jornadas excesivas de trabajo en perjuicio de su derecho a la salud.

  5. En su interpretación del precepto impugnado a la luz de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado excluye al quejoso en su calidad de miembro de una institución de seguridad pública, del derecho a condiciones mínimas de trabajo y sus derechos laborales constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


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