Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1332/2003 )

Sentido del fallo
Número de expediente 1332/2003
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 232/2003 (RELACIONADO CON EL A.D. 303/2002))
Fecha19 Noviembre 2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN1332/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1332/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1332/2003

QUEJOSa: **********, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..



Í N D I C E.

P.,

SÍNTESIS I



TRÁMITE DEL RECURSO........................................................ 2



COMPETENCIA DE LA SALA .................................................. 3


CONSIDERACIONES DE LA

RESOLUCIÓN RECURRIDA ................................................... 4



AGRAVIOS................................................................................ 88



ESTUDIO ................................................................................. 106



RESOLUTIVOS ...................................................................... 125

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1332/2003

QUEJOSa: **********, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: miguel bonilla lópez.



S Í N T E S I S


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES


Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Puebla.


  1. ACTO RECLAMADO


Sentencia definitiva dictada por los Magistrados integrantes de dicho tribunal, el nueve de abril de dos mil tres en el juicio de nulidad **********.


  1. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO


Niega el amparo; por lo que hace a los temas de inconstitucionalidad planteados, declara que dos son inoperantes y otro infundado.


  1. RECURRENTE


El quejoso.


V. EL PROYECTO PROPONE


EN LAS CONSIDERACIONES



El recurso es improcedente, dada la inoperancia de los agravios propuestos.


En efecto, en el primero de ellos, la quejosa formula razonamientos para evidenciar que, conforme a su punto de vista, el artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional; la inconstitucionalidad que pretende el quejoso la hace descansar en que no se respeta la garantía de audiencia.


El artículo impugnado reza así:


"Artículo 66.- Las autoridades fiscales, a petición de los "contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea "diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de "sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho "meses, de conformidad con lo siguiente:


"…


"III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en "forma diferida o en parcialidades, cuando:


"a). No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la "garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva "garantía o amplíe la que resulte insuficiente.


"b). El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su "liquidación judicial.


"c). El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.


"En los supuestos señalados en los incisos anteriores las "autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo "insoluto mediante el procedimiento administrativo de "ejecución.


"No procederá la autorización a que se refiere este artículo, "tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o "recaudadas, así como de aquéllas que debieron pagarse en el "año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en "los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la "autorización, excepto en los casos de aportaciones de "seguridad social.


"No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización "a que se refiere este artículo no procederá tratándose de "contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho "párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de "importación o exportación.


"La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto "de las diferencias que resulten por la presentación de "declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en "parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida "de dicho pago en parcialidades”.


Sin embargo, en los agravios no formula alegación alguna en contra de las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito para declarar inoperante el concepto de violación que la propia quejosa adujo en su demanda de amparo —concepto de violación en el que sustancialmente manifestó lo mismo que ahora alega en esta instancia.


El tribunal colegiado de circuito, al estudiar el concepto de violación relativo, estimó que era inoperante dado que la supuesta inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación era una cuestión que ya había abordado en el diverso juicio de amparo directo **********, promovido por la propia quejosa.


Conviene recordar que, según las constancias de autos, la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión —esto es, el juicio de amparo directo AD **********—, fue dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al fallar el recurso de revisión fiscal **********; también conviene recordar que relacionado con dicho recurso de revisión fiscal, el mismo tribunal colegiado de circuito resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por la ahora recurrente.


En este orden, el colegiado sostiene que el tema de inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es una cuestión que ya abordó en el diverso juicio de amparo directo **********, por lo que no puede tratarla de nueva cuenta y, en consecuencia, que el concepto vertido en la nueva demanda de amparo sobre el particular es inoperante.


Ahora bien, la quejosa no manifiesta ningún argumento en contra de esta consideración, como sería el demostrar que no es cierto que el tema de inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación ya hubiese sido estudiado, o que no obstante ello, se impone su estudio de nueva cuenta por alguna razón.


Por el contrario, la quejosa se limita a reproducir, en vía de agravio, las mismas manifestaciones que conformaron su concepto de violación, de manera que es clara la inoperancia de sus alegaciones, al no estar encaminadas a destruir la sentencia recurrida en esta instancia.


En otro orden, la quejosa ahora recurrente también formula alegaciones para demostrar que, en su opinión, el artículo 4º del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional. Estas manifestaciones son esencialmente las mismas que adujo como conceptos de violación en su demanda de amparo.


Dicho precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a "percibir el Estado o sus organismos descentralizados que "provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus "accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades "que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores "públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las "leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir "por cuenta ajena.


"La recaudación proveniente de todos los ingresos de la "Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se "hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las "oficinas que dicha Secretaría autorice”.

En sustancia, la recurrente afirma que el dispositivo transcrito es inconstitucional porque no establece cómo se materializan los créditos fiscales, esto es, quién y cómo se determinan los créditos fiscales, y que esto viola el principio de legalidad de las contribuciones tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.


Estas alegaciones son inoperantes porque, de nueva cuenta, en ellas no se esgrime argumento alguno para destruir las consideraciones que adujo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito para tener como inoperante el concepto de violación relativo, que consistieron, textualmente, en lo siguiente:


"Es inoperante el anterior razonamiento, dado que desde la "sentencia fiscal de cinco de agosto del dos mil dos, emitida "por la responsable, se reconoció la validez del crédito **********, por lo que, desde que se presentó la demanda de "amparo respectiva en contra de esa sentencia debió haberse "hecho valer el concepto de violación en estudio, de tal manera "que si no fue así ahora resulta extemporáneo el argumento de "que se trata, ya que no debe soslayarse que la sala fiscal "emitió su sentencia ahora reclamada conforme a los "lineamientos dados por este tribunal en el amparo directo "********** y la revisión fiscal relacionada **********”.


Como se aprecia, la hoy recurrente reproduce en esencia los mismos que adujo en sus conceptos de violación, pero no abona argumentos para sostener que, por ejemplo, el tribunal colegiado de circuito yerra al considerar que su argumento es extemporáneo, porque aún ahora puede alegar la inconstitucionalidad del artículo 4º del Código Fiscal de la Federación ni explica el por qué ello tendría que ser así, por lo que resulta inconcuso que sus agravios son inoperantes.


Finalmente, en su tercer agravio la revisionista aduce que el artículo 155, también del Código Fiscal de la Federación, es contrario al artículo 16, octavo párrafo, de la Constitución, porque no establece que en la celebración de la diligencia de embargo deban nombrarse dos testigos necesariamente.


El precepto tachado de...

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