Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 169/2004)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente169/2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 415/2003))
Fecha02 Abril 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 55/99

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2003-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2003-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIO: G. LASO DE LA V.R..

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Cotejó:


V I S T O, para resolver el expediente 169/2003-SS, relativo a la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio CCST-A-115-10-2003, de trece de noviembre del dos mil tres, la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó al Presidente de esta Segunda Sala la posible existencia de una contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 242/2003, que dio origen a la tesis que se lee bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO. SUBSISTE PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO AÚN EN EL CASO DE QUE EL ACTOR OBJETA LA NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO DE NULIDAD” y el que sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias de Administrativa y de Trabajo (actualmente en Materia de Trabajo) del mismo Circuito, al resolver los amparos directos 812/98, 388/98, 837/98, 861/98 y 867/98, mismo que se contiene en la tesis que se lee bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. NO SE SURTE AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HUBIESE OMITIDO EL ESTUDIO DE OTRAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LA MISMA ÍNDOLE”.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de noviembre del dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia y ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 169/2003-SS; asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo (antes en Materias Administrativa y de Trabajo) del mismo Circuito, a efecto de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus respectivos índices.

TERCERO. Previo desahogo del requerimiento antes señalado, por acuerdo de dos de diciembre del dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, determinó que el citado órgano colegiado es competente para conocer de la posible contradicción de tesis antes referida, y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en un plazo de treinta días expusiera su parecer por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designare; asimismo, por diverso auto de dieciséis de enero del dos mil cuatro, determinó turnar los autos para su estudio al señor M.G.I.O.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver este asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como opositores, siendo las que a continuación se transcriben.


A. Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo (actualmente en Materia de Trabajo) del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 867/99, promovido por **********, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEGUNDO: Es innecesario examinar los fundamentos de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que se expresan, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, cuyo estudio se aborda oficiosamente, por así ordenarlo el último párrafo de dicho precepto legal.


La quejosa **********, demandó ante la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la resolución contenida en el acuerdo administrativo número 792/97, de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Aduana Marítima de Tampico, Tamaulipas, por el que le impuso una multa de doscientos noventa y dos pesos, por haber incurrido en la infracción prevista por el artículo 184, fracción III, de la ley Aduanera.


La Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, en la sentencia reclamada, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de las fracciones II y IV del artículo 238, en relación con el 239, fracción II, del C.F. de la Federación, al estimar que la multa impuesta a la accionante es ilegal, porque se fundamentó en la irregularidad en que ésta incurrió al llenar el pedimento de exportación de mercancía número 3500-7000392, contraviniendo la regla general 3.5.18 de la resolución que modifica a la 5ª Resolución de la Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de marzo del mismo año, la cual la autoridad demandada no podía aplicar a la peticionaria, dado que el artículo 33, fracción I, inciso g), último párrafo, del C.F. de la Federación vigente en los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, establece que de las reglas generales que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación sólo pueden nacer derechos a favor de los particulares, pero no obligaciones a su cargo. Con esa base, la Sala consideró innecesario analizar los demás motivos de nulidad que invocó la actora en su demanda, porque cualquiera que fuera su resultado en nada variaría el sentido de su fallo.


La consideración de la Sala resolutora de omitir el examen de los conceptos de anulación segundo y tercero, no contraviene lo dispuesto por el artículo 237 del C.F. de la Federación, por lo siguiente:


La anterior prescripción dice: (se transcribe).


Como se puede apreciar, la citada prevención obliga al Tribunal ordinario a estudiar las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, preferentemente a las que tienden a producir la nulidad para efectos. La obligación anterior que se impone al tribunal fiscal tiene su razón de ser en la importancia de que se declare la nulidad lisa y llana, en lugar de una nulidad para efectos, pues mientras en aquélla queda insubsistente el acto impugnado, en ésta la autoridad demandada debe ceñir su actuación a las directrices demarcadas en la sentencia de nulidad, y de ordinario da vida a otro acto o resolución con similares efectos o consecuencias que el afectado de nulidad. Es por ello que, si la sala fiscal desatiende el mandato del artículo 237 y declara la nulidad del acto para determinados efectos, olvidándose del estudio de las causas de ilegalidad que producirían la nulidad lisa y llana, innegablemente lesiona el interés jurídico del actor para atacar su fallo por la vía constitucional, pues por un lado existe la certeza de que la autoridad administrativa volverá a proceder en su contra al acatar la sentencia de nulidad, y por otro lado, su pretensión al ocurrir al contencioso no fue totalmente colmada. Ahora bien, este supuesto no se actualiza cuando la sala declara fundada una causa de ilegalidad que conduce a la nulidad lisa y llana,...

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