Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2006 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 1915/2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-741/2006 )
Fecha28 Febrero 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1915/2006

amparo directo en revisión 1915/2006.

quejoso: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.G.R.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil siete.

Vo. Bo.


Cotejó:Cotejó:C.:Cotejó:

VISTOS y

RESULTANO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil seis, **********, en su carácter de apoderado de **********, promovió juicio de amparo en contra del laudo de veintisiete de marzo de dos mil seis, emitido por la Junta Especial número once de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en el Distrito Federal, en el expediente número **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como terceros perjudicados al Hospital “**********” y al Doctor *********.


TERCERO. La demanda de amparo fue turnada al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien por acuerdo de su Presidente de catorce de agosto de dos mil seis, la admitió a trámite registrándola con el número D. T. ********** y, una vez realizados los trámites de ley, en sesión del trece de octubre de dos mil seis, resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, contra actos de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hizo consistir en el laudo dictado el veintisiete de marzo de dos mil seis, en el juicio laboral número **********, seguido por el quejoso, en contra del HOSPITAL ‘**********’.”


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil seis en la Oficialía de Partes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil seis, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo D.T.*. y el original del escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; así mismo, hizo constar que en términos de lo previsto en el artículo 89, párrafo último, de la Ley de Amparo, la resolución impugnada no contiene pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o la interpretación de un precepto constitucional.


SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso revisión el que se registró con el número 1915/2006, ordenó dar vista al Ministerio Público Federal y remitir los autos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la que consideró competente para conocer del recurso, en virtud de que la materia del asunto es de naturaleza laboral.


SÉPTIMO. En proveído de ocho de diciembre de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto y ordenó se turnara al señor M.S.S.A.A. para su resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


OCTAVO. Mediante proveído de dos de enero pasado, se hizo del conocimiento de las partes la nueva integración de la Sala con motivo de la conclusión del periodo constitucional del señor M.J.D.R. y la designación como Presidente de este Alto Tribunal del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero, fracción II, aplicada esta última a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y en la parte considerativa de dicho fallo se declararon inoperantes los argumentos relativos, por lo que subsiste el problema de constitucionalidad, sin que en el caso resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que esta Sala es la especializada para resolver sobre asuntos en materia laboral.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la recurrente por medio de lista el día veinticuatro de octubre de dos mil seis, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el día miércoles veinticinco, por lo que el término de diez días a que se contrae el artículo 86 antes mencionado, transcurrió del veintiséis de octubre al diez de noviembre del citado año, descontando del referido cómputo los días veintiocho y veintinueve de octubre, así como el uno, dos, cuatro y cinco de noviembre por haber sido inhábiles (sábados, domingos y días festivos, respectivamente); por lo tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el día tres de noviembre de dos mil seis, es inconcuso que se hizo oportunamente.


TERCERO. Previamente al examen de los agravios expuestos en el recurso de revisión, esta Segunda Sala estima necesario analizar de oficio si en el presente asunto se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como en el punto segundo fracciones IV a VI y transitorio primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de determinar si el recurso de revisión es procedente.


Cabe señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 64/2001, consultable en la página 315, del Tomo XIV, Segunda Sala, Diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, señaló los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistentes en:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”


En la especie, se estima que se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia de este recurso, por las siguientes razones:


  1. El recurso de revisión fue presentado oportunamente;


  1. En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito al considerar inoperantes los conceptos de violación correspondientes; y,


  1. El problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues se planteó la inconstitucionalidad del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el término para la prescripción de las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, por violación al principio de igualdad jurídica previsto en el artículo 1° constitucional.


CUARTO. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR