Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1621/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1950/2014))
Número de expediente1621/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1621/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1621/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: F.M.R.D.C.G.

COlaboró: sofía del carmen treviño fernández


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintiséis de septiembre dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Doce Bis del referido órgano jurisdiccional.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 103, 107, 123, 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de trece de noviembre de dos mil catorce lo admitió y registró bajo el expediente DT.-**********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de octubre siguiente, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de esa determinación, el quejoso presentó recurso de reclamación mediante escrito de siete de diciembre de la citada anualidad, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Así las cosas, por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de diciembre siguiente, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio; y


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y proviene de parte legitimada para ello3.


TERCERO. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre el acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil quince dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Previamente al estudio de los agravios, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, demandó la nulidad del convenio celebrado entre éste y Petróleos Mexicanos el veintidós de mayo de dos mil doce, ante la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que se calculó el pago de su prima de antigüedad y pensión jubilatoria conforme a lo establecido en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como el pago correcto de su prima de antigüedad y cálculo correcto de la jubilación.


  1. La Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite el asunto, lo registró bajo el expediente ********** y ordenó emplazar a los demandados a juicio. Desahogados los trámites legales en todas sus etapas, el citado órgano jurisdiccional emitió laudo el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, en el que resolvió que el actor no acreditó la procedencia de su acción y absolvió a Petróleos Mexicanos del pago de todas las prestaciones reclamadas.


La junta responsable consideró que era improcedente la nulidad del convenio ratificado, al haber sido aprobado por la junta del conocimiento, por no contener cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, en el cual se reconoció que el trabajador tenía cincuenta y cuatro años de edad y una antigüedad de veintisiete años, nueve meses y veintiséis días. Al respecto, estimó aplicable la tesis de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA, OTORGADA CON DISPENSA DEL REQUISITO DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, DEBE CALCULARSE CONFORME A LO PACTADO POR LAS PARTES”.


  1. Inconforme con esa determinación, ********** promovió demanda de amparo en la cual hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


  • Se violan los derechos previstos en los artículos 14, 16, 17, 103, 123, 133 y 136 constitucionales, ya que en el juicio laboral seguido ante la responsable no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni se fundamentó o motivó el porqué de la resolución.


  • La responsable viola en perjuicio del quejoso los artículos 1, 2, 3, 5, 18, 33, 784, 840, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta y uno de noviembre de dos mil doce, en tanto no fue congruente con la demanda y la contestación, así como con las demás prestaciones reclamadas en el juicio, ya que en ningún momento existió controversia sobre los años de servicio.


  • La paraestatal reconoce que el actor cumplió con 27 años, 296 días de servicio, sin que en ningún momento al quejoso se le hubiera hecho dispensa por antigüedad, sino que cumplió con los requisitos de jubilación de acuerdo con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  • Para resolver la junta responsable cita una jurisprudencia inaplicable y omite pronunciarse sobre la nulidad del convenio sometido a la Junta de Conciliación, por contener renuncia de derechos, por lo que el laudo es incongruente y violatorio del principio de exhaustividad. Se debió analizar el convenio y resolver sobre si contenía renuncia de derechos, más no -como en el caso aconteció- afirmar que se trata de un acto inimpugnable.


  • La responsable omitió el estudio de las pruebas ofrecidas, entre ellas los estados de cuenta con que se probaron los depósitos realizados a la actora, aunado a que no fijó correctamente la litis, pues en ningún momento la demandada alegó la falta de años de servicio necesarios para la jubilación.


  • El artículo 123 constitucional no sólo protege la renuncia de derechos sino que también la ley secundaria reafirma dicha protección, por lo que la autoridad al avalar un convenio con renuncia de derechos que el mismo aprobó ilegalmente y ahora convalida transgrede los derechos del quejoso.


  • El convenio resulta ilegal en tanto no contiene relación circunstanciada de los hechos, motivo por el cual fue aprobado por la junta, pues de haberse señalado los antecedentes laborales, como el salario y prestaciones, se hubiera percatado que las que se señalaron en el convenio eran inferiores, lo que transgrede el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Se acude al amparo no sólo para que el tribunal colegiado se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del laudo combatido, sino también para que con base en su facultad de control constitucional se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de dicho convenio, por tratarse de un acto (convenio aprobado) como de una omisión (la omisión de pronunciarse sobre su nulidad) de una autoridad que viola los derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16, 123, 133 y 136, en atención a que un convenio no puede pasar por encima de la protección a la que se refieren los artículos 5 y 33 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual solicita su nulidad.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en...

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