Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 222/2006)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Número de expediente222/2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 257/2005)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1153/2004)
Fecha24 Febrero 2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 222/2006

amparo en revisión 222/2006

AMPARO EN REVISIÓN 222/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA.



PONENTE: MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO: LIC. OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero del año dos mil seis.


Vo. Bo.

MINISTRO.

V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de octubre del año dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y **********, ocurrió en demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) La H. Cámara de Diputados. --- b) La H. Cámara de Senadores. --- c) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- d) El C. Secretario de Gobernación. --- e) El C. Director del Diario Oficial de la Federación. --- IV.- ACTOS RECLAMADOS. A. De las Cámaras de Diputados y Senadores reclamo la discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002. Específicamente mis mandantes reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 32, fracción XXII, 212, párrafo segundo, 213 párrafo decimoquinto y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispositivos que señalan textualmente lo siguiente: (Se transcriben). --- B. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la expedición del Decreto Promulgatorio citado en el inciso A, anterior mismo que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2001. --- C. Del C. Secretario de Gobernación reclamo el refrendo del Decreto Legislativo citado en el anterior inciso A, mismo que se llevó a cabo el día 31 de diciembre de 2001. --- D.D.C.D. General del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación del Decreto Legislativo citado en el inciso A) anterior, mismo que se llevó a cabo el día 1° de enero de 2002.”


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes que estimó pertinentes.

TERCERO. Las sociedades quejosas estimaron como preceptos constitucionales violados los artículos 5, 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la parte quejosa formuló los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  • Tratándose de ingresos gravados en territorios con regímenes fiscales preferentes, la autoridad tiene un amplio margen de discrecionalidad para determinar qué son inversiones y quiénes serán los sujetos obligados.

  • Por lo que hace al artículo 213, párrafo décimo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo otorga beneficio a aquéllos sujetos que al menos el 50% de sus activos totales en inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, excluyendo a los que no alcanzan el 50%, por lo que transgrede la garantía de equidad.

  • El mismo numeral, en su primer párrafo, es desproporcional, pues obliga a pagar el impuesto sobre bases ajenas a la auténtica capacidad contributiva, al considerar como ingresos gravables y acumulables, a los percibidos de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o figuras jurídicas similares, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, lo que no implica un incremento en su patrimonio. Así, los ingresos de los fideicomisos o asociaciones en participación, no implican incremento patrimonial de los contribuyentes que tengan una participación en ellas, lo cual sólo sucederá cuando se decrete el pago de utilidades, sin que sea obstáculo para alcanzar la conclusión anterior, la opción establecida en el tercer párrafo, consistente en tener a disposición de las autoridades hacendarias del país, la contabilidad de sus inversiones en esos territorios.

  • El artículo 32, fracción XXII, del mismo ordenamiento, resulta inconstitucional al impedir deducir los pagos que se realicen a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica ubicada en esos territorios, en la medida en que no sea posible demostrar que el precio o monto de la contraprestación es igual a la que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, lo cual es desproporcional.

  • El artículo 212 de la misma Ley, transgrede el principio de legalidad, al no determinar los sujetos del impuesto, al hablar sólo de “sujetos que tengan inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes”, cuando se utilizan las expresiones “cualquier forma de participación” y “cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero”.

  • La Ley que se combate pretende restringir el derecho de los gobernados a suscribir acciones o adquirir una participación en sociedades, entidades, fideicomisos o asociaciones en participación ubicados en los territorios mencionados, en contra de las libertades de ocupación y asociación, debiéndose además respetar la garantía de audiencia.

  • El artículo 214 del multicitado ordenamiento, es inconstitucional pues obliga a entregar los estados de cuenta o documentación que mediante reglas establezca el Servicio de Administración Tributaria, relacionados con inversiones que se hayan realizado en esos territorios, sin que se emita mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, ni se respete la garantía de previa audiencia. Además, esas reglas contrarían la facultad reglamentaria.


CUARTO. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ordenó admitir para su conocimiento la demanda correspondiente al juicio de garantías, registrándola con el número J.A. **********; dar la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal adscrito; pedir a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado; y previo los trámites legales correspondientes, se celebró audiencia constitucional el once de abril de dos mil cinco.


La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó sentencia terminada de engrosar el veintinueve de abril de esa anualidad, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo numero P.- **********, promovido por **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y **********, respecto de las autoridades y actos que se precisan en el considerando segundo y por los motivos que se exponen en esta sentencia.”


Dicha sentencia se apoyó en las siguientes consideraciones:


“…Atendiendo además al principio de derecho de que las leyes no son objeto de prueba, reconocido por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde al numeral 2° de la Ley de Amparo, y además con apoyo en la tesis de jurisprudencia número V.2o.214 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-I, Febrero de 1995, página 205, que es del tenor literal siguiente: ‘LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA.’ (Se transcribe). --- Establecida la certeza de actos, y previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar las causales de improcedencia relativas al juicio constitucional, ya sea que de oficio las aprecie la suscrita o bien, las invoquen las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73, de la Ley de Amparo. --- TERCERO. En cumplimiento al último párrafo del considerando inmediato anterior, la suscrita se aparta de la causal de improcedencia que proponen las autoridades responsables, para analizar aquellas que por causas y motivos diversos se actualizan en el presente juicio de garantías, respecto del Decreto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, como son las contenidas en las fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto del artículo 214 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dado que la parte quejosa no acredita en el juicio de garantías que dicho ordenamiento afecte su esfera jurídica. --- Para demostrar lo anterior, se establece que para impugnar una Ley deberá integrarse el perjuicio personal y directo, a través del acto concreto de aplicación, como lo disponen dichos ordenamientos. --- ‘Artículo 73.’ (Se transcribe). --- Es decir, en su conjunto establecen que el interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, por lo tanto, para demostrar que los ordenamientos que impugna de inconstitucionales, le causaban un perjuicio personal y directo, debió acreditar respectivamente que le fueron aplicados o que estaba en el supuesto de alguna de la norma. --- Lo anterior, acorde con el criterio sustentado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número...

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