Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2006-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha07 Febrero 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.D. 199/1995), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2006)
Número de expediente 221/2006-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
SEXTO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2006-SS.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 221/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de febrero de dos mil siete.

Vo. Bo.


C O T E J Ó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de diciembre de dos mil seis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


El escrito de referencia es del tenor siguiente:


Los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, acordaron denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada el veinte de abril del año en curso, pronunciada por este Tribunal Colegiado dentro del juicio de amparo directo número 140/2006, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado **********, en contra del laudo pronunciado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral **********; donde esencialmente se considera que, al estar comprendido un plan de prestaciones de previsión social en un contrato colectivo, el cual incluye la obligación de la empresa de contratar un seguro de vida e invalidez, es a la aseguradora a la que se le debe exigir el pago de la prima asegurada, y no a la empleadora, pues la obligación contractual fue de contratar un seguro para los trabajadores con una institución aseguradora, y en ningún momento se pactó como obligación patronal la de cubrir prestación alguna por concepto de invalidez o muerte. --- Contrario a tal postura el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito emitió la tesis aislada VIII.1°.2 l, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, Junio de 1995, página 421, de rubro: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. OBLIGACIONES PACTADAS EN EL CONTRATO CELEBRADO POR ********** CON SUS TRABAJADORES’, donde se sostiene que si la patronal, al comprometerse a pagar a sus trabajadores declarados en estado de invalidez o de incapacidad una pensión, contrata con una empresa aseguradora, corresponde a la empleadora tal obligación, por negarse la aseguradora a cubrir a las prestaciones inherentes al seguro. --- Para los efectos legales consiguientes, se envía a esa Superioridad copia fotostática debidamente certificada de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo número 140/2006, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado **********.”

SEGUNDO. Por auto de doce de diciembre de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto y la formación del toca 221/2006-SS; por acuerdo de ocho de enero de dos mil siete determinó su competencia para conocer del asunto; mandó dar vista al Procurador General de la República, para que, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, manifestara lo que a su representación conviniera; y el diez de enero siguiente dispuso que se turnara el asunto al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante oficio número DGC/DCC/202/07 el Agente del Ministerio Público Federal adscrito presentó pedimento, solicitando que se declarara inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, dado el sentido de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados que emitió una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la referida divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que los motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el amparo directo 199/95, interpuesto por **********, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


Los conceptos de violación expresados por el quejoso ********** resultan, por una parte, inatendibles; por otra infundados, a juicio de este Tribunal Federal. --- En efecto, en relación al primer concepto de violación, cabe destacar que son inatendibles todas las consideraciones que hace el quejoso, tendientes a poner en evidencia que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa ********** y el SINDICATO ********** era aplicable a todos los empleados de dicha institución, sin importar la calidad de empleados de confianza; porque la Junta responsable, para absolver a la empresa demandada ********** de las prestaciones que le reclamó el actor, hoy quejoso, no se basó en que el Contrato Colectivo de Trabajo no le fuera aplicable al actor, sino que de la simple lectura del laudo se advierte que la Junta responsable, para absolver a la citada empresa, sólo consideró que la Cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo no establecía la obligación de la empresa de cubrir cuarenta veces el sueldo mensual a los trabajadores que hubiesen sido declarados en estado de invalidez, y que la única obligación que se contenía en el contrato era la relativa a que la empresa debía contar con un seguro de grupo, y que en todo caso quien debía cubrir esa prestación lo era la compañía aseguradora correspondiente. De ahí que debamos concluir que las consideraciones que hace el quejoso, respecto de que el Contrato Colectivo de Trabajo es aplicable a todos los empleados de **********, devienen inatendibles. --- Por otra parte, es de puntualizar que son fundadas las consideraciones que hace el quejoso, respecto de que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al absolver a **********, de la prestación que le reclamó el actor, consistente en el pago de 39 meses de salario mensual, puesto que del análisis de las constancias de autos se advierte que el trabajador reclamó de ********** el pago de 39 meses de su salario mensual, por concepto de invalidez definitiva, así como la protección sin más pago de primas por la misma cantidad, más un mes más, la cual debería otorgarse a sus beneficiarios a razón de $********** nuevos pesos mensuales que percibió como último salario, argumentando fundamentalmente que fue declarado en estado de invalidez definitiva por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, mediante dictamen médico forma MT-4, de fecha 31 de diciembre de 1993, con efectos a partir del día 4 de enero de 1994; que la empresa ********** para la que laboraba le formuló liquidación con fecha 4 de enero de 1994, en la que afirma únicamente se contempló un mes de salario por beneficios de incapacidad, pero que se omitió 39 meses de dicha liquidación, prestación esta a la que afirma tenía derecho, conforme a lo establecido por la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo, que expresamente dispone el pago de 40 veces su salario mensual. --- Ahora bien, puntualizando lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que la Junta responsable no estuvo en lo justo al determinar que la cláusula 61 del referido Contrato Colectivo sólo establecía como obligación del patrón de contratar un seguro de grupo de vida, opcional para sus trabajadores, mediante el cual se concediera el pago total de las coberturas, dentro de las cuales se encuentra comprendido el pago de 40 veces el sueldo mensual que reclamó el actor, y que quien debe cubrir dicha cantidad lo es la institución aseguradora, puesto que la autoridad laboral para llegar a dicha conclusión, realizó un análisis e interpretación en forma aislada del contenido de la cláusula 61 en comento, sin tomar en consideración lo establecido por las dos cláusulas precedentes del Contrato Colectivo...

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