Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 785/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1393/2013 RELACIONADO CON LOS A.D. 1391/2013 Y A.D. 1392/2013))
Número de expediente785/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 785/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 785/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral ********** dictó laudo el treinta de octubre de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. El actor del expediente ********** no probó su acción, el actor del expediente ********** acreditó la procedencia de su acción; las demandadas no justificaron sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se condena a PETRÓLEOS MEXICANOS y PEMEX REFINACIÓN a contratar al actor ********** definitivamente en la plaza número **********; con categoría de ********** clasificación **********, jornada **********, con adscripción al Depto. de Superintendencia General de Transportación Marítima y Administración Portuaria de PETRÓLEOS MEXICANOS y PEMEX REFINACIÓN en Salina Cruz, Oax; y le cubra la cantidad de **********; sin perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta que se le dé cumplimiento a la presente resolución. Se le incluya correctamente en el escalafón, con el reconocimiento de su antigüedad de Departamento y categoría a partir de la presentación de la demanda que es el 26 de junio de 2009; y General de Empresa a partir del 26 de agosto de 1996.


TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, CÚMPLASE Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE COMO ASUNTO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO”.


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, **********, apoderado y representante legal de **********, parte actora en el juicio laboral ********** y su acumulado **********, promovió juicio de amparo el que se registró con el número **********, asunto que tocó resolver al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión del veintiocho de abril de dos mil catorce, determinó conceder el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


En consecuencia, lo que procede es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar emita otro en el que:


1. En primer lugar, conforme a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, resuelva de manera exhaustiva, con análisis conjunto y concatenado de los elementos de convicción ofrecidos por las partes y de manera fundada y motivada, la controversia que le fue planteada por ********** en el expediente **********.


Hecho lo anterior y dependiendo de lo resuelto en este juicio:


2. Resuelva en los términos que se instruyen y con plenitud de jurisdicción la controversia que se inició con motivo de la acción intentada por ********** en el diverso juicio **********


TERCERO. Consideraciones del juicio de amparo **********, origen de la presente inconformidad. Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión en el juicio de amparo fueron las siguientes:


SEXTO. Con independencia de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 Bis fracción IV de la anterior Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado suplirá la deficiencia de la queja por tratarse en el caso de la parte trabajadora.


Lo anterior en virtud de que del examen realizado a las constancias que integran el expediente de origen, se aprecia que el laudo impugnado viola en su perjuicio los derechos fundamentales que tutelan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, porque al emitirlo la autoridad responsable inobservó lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


En el escrito inicial de demanda que presentó ante la autoridad responsable el quince de julio de dos mil cuatro, el actor demandó el reconocimiento de sus derechos preferentes para ocupar la plaza de ********** diversos, que afirmó se encontraba vacante en la **********, **********. En la ********** y, como consecuencia de ello la nulidad de cualquier movimiento, traslado o movilización que se concediera a otra persona en esa plaza, así como el pago y cumplimiento de otras prestaciones que derivaran de la procedencia de su acción principal.


Mediante escrito de tres de noviembre de dos mil cinco, los organismos petroleros dieron contestación a la demanda, bajo el argumento de que el actor carece de acción y de derecho para reclamar derechos preferentes en la plaza ********** que dijeron es la que corresponde a los datos proporcionados por el actor.


Al respecto, agregaron que en dicha plaza se dio una vacante con motivo del ascenso definitivo de **********; que como consecuencia de ello, en términos de lo dispuesto por la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo, le solicitaron a la representación sindical al trabajador que contara con mejores y preferentes derechos para ocupar una plaza definitiva, por lo que la Sección 38 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicano, le envió a la trabajadora **********, la cual no aprobó el examen de aptitud, lo que motivó que con fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, mediante documento ********** le solicitara nuevamente a la referida sección sindical la proposición de un trabajador sindicalizado, sin que a la fecha de su contestación hubiera recibido la misma.


También adujo que la acción de preferencia de derechos iniciada por el trabajador, es improcedente, en virtud de que él debe ser propuesto por el Sindicato para ocupar la última plaza vacante y carece de los elementos mínimos de procedibilidad para que prospere su acción en términos de lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley Federal del Trabajo, como es el presentar una solicitud a la empresa o sindicato en la que exprese su domicilio, nacionalidad, carga familiar y el historial de los servicios prestados con anterioridad, así como la denominación del sindicato al que pertenecen.


El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y su sección 38, al contestar la reclamación inicial, negaron acción y derecho al actor para demandar la preferencia de derechos, en principio porque afirmó que el demandante no ha ingresado a prestar sus servicios como transitorio en la fecha que afirma ni por intervención de la sección sindical demandada.


Agregaron, que el actor no realizó ninguna aportación a la referida sección por concepto de cuota sindical y que es falso que tenga la calidad de socio supernumerario y aun cuando la tuviera, tendría la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 del Estatuto General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por lo que cuando se originó la vacante demandada por el actor, propuso al codemandado físico, quien así lo solicitó a la sección sindical por escrito y lo demostró con los días de servicios laborados en el centro de trabajo.


Por último, negaron que el demandante tuviera el número de días necesarios para ocupar la plaza demandada.


No obstante lo expuesto, al emitir el laudo que se combate, tal y como se aprecia de la lectura de la parte considerativa del mismo que quedó transcrita en el resultando tercero de esta ejecutoria, la Junta del conocimiento, al resolver sobre la controversia que se inició con la demanda laboral de **********, fijó la litis en los siguientes términos:


(…) II.- La Litis en el presente caso, se fija para determinar si como lo demandan los actores, ********** su mejor preferente derecho y ********** la prórroga, en la plaza número **********, ambos en la plaza con categoría ********** con adscripción al Depto. de ********** de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación en Salina Cruz (…)’


De la transcripción que antecede se desprende que al fijar la Litis, la autoridad incurre en una primera imprecisión al señalar que ********** reclamó su mejor preferente derecho sobre la plaza **********, porque si bien demandó ese reconocimiento lo hizo respecto de la categoría de **********, pero contrario a lo que sostuvo la responsable al fijar la Litis no proporcionó el número de plaza, porque quien lo hizo fueron los organismos petroleros al contestar la demanda, ellos fueron los que afirmaron que la plaza ********** es la misma sobre la que el quejoso demandó el reconocimiento de mejor y preferente derecho y a la que solo se refirió por nombre y no por número de la misma.


Aunado a lo anterior, la autoridad debió tomar en consideración que **********, dijo que la plaza que reclamaba se encontraba vacante y quien afirmó que se encontraba ocupado por **********, fueron Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación.


En este contexto, con independencia de que el actor deba acreditar los requisitos de procedibilidad, para ocupar la plaza a la que se refirió en su reclamación inicial, lo cierto es que corresponde a los organismos demandados acreditar: primero, que la plaza a la que se refirió el quejoso es la número ********** y que no existe otra con la misma denominación y, en segundo lugar, determinado esto, que a la fecha en que el quejoso presentó su demanda laboral dicha plaza se encontraba ocupada por quien afirmó; cuestiones que la resolutora no tomó en consideración al momento de...

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