Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2003)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha29 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 43/2003-539))
Número de expediente1172/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
INDICE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2003

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1172/2003.

QUEJOSa: **********, sociedad anónima de capital variable.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil tres.


VISTO BUENO


MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil tres en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, el treinta de octubre de dos mil dos, en el juicio de nulidad número **********.


SEGUNDO.- Por lo que hace a la materia de constitucionalidad de leyes, la quejosa alegó, en su segundo concepto de violación, que el artículo , párrafo octavo de la Ley del Impuesto al Activo, es violatorio de las garantías de igualdad, y de proporcionalidad y equidad tributarias, contenidas en los artículos y 31, fracción IV, constitucionales, respectivamente, conforme a los siguientes motivos que en lo esencial dicen:


A. Para que una ley respete la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1° de la Constitución General de la República, debe ineludiblemente dar un mismo trato a aquellas personas que son iguales y solamente dar un trato desigual a aquéllas que lo son jurídicamente.


Cualquier trato en contrario no solamente será discriminatorio, sino también violatorio de esta garantía individual.

B. El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias, que representan una salvaguarda para los contribuyentes y, paralelamente, un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las referidas garantías significa la justicia tributaria.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria, se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea proporcional y equitativa; y c) Que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por la Constitución General de la República.


C. La proporcionalidad en materia tributaria, es un concepto complejo, pero que, en síntesis, consiste en gravar al sujeto de conformidad con su capacidad real para contribuir al gasto público.


De los antecedentes históricos, resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la capacidad contributiva del gobernado. En estos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer lo siguiente: "IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS".


La forma de medir la proporcionalidad de un gravamen, varía dependiendo del tipo de contribución de que se trate, como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia: "IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA".


En el caso del impuesto al activo, la capacidad contributiva de los sujetos está dada en función de la tenencia de activos pertenecientes a un contribuyente, en la medida en que éstos son susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades.


En efecto, la capacidad contributiva para efectos del impuesto al activo necesariamente va en función de que los activos pertenecientes a los contribuyentes son susceptibles de generar utilidades, pues de lo contrario el gravamen resultaría violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución.


Por esta razón, este gravamen tiene el carácter de complementario del impuesto sobre la renta, situación que origina los acreditamientos entre ambos gravámenes que se regulan en el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo así como el derecho del contribuyente de obtener la devolución del impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores. Lo anterior, incluso ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia que a continuación se cita: "ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRA FISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL".


D. Además de lo anterior, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia son acordes en señalar que la equidad tributaria se traduce en la igualdad de trato de la ley a los sujetos pasivos que se encuentren en las mismas circunstancias.


En efecto, la garantía de equidad tributaria implica dar un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la Ley y desigual a quienes guardan una situación de desigualdad. Así lo ha sostenido la actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que dice "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL".


En resumen, para que una disposición tributaria respete el principio de equidad, es imprescindible que otorgue un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias frente a la Ley.


E. En el caso, el impuesto al activo tiene el carácter de un gravamen complementario al impuesto sobre la renta.


En efecto, el hecho de que el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo establezca la posibilidad de que los contribuyentes acrediten el impuesto sobre la renta a su cargo en contra del impuesto al activo, no es sino consecuencia del carácter de complementarios que tienen ambos gravámenes.


El legislador, desde la creación del impuesto al activo, siempre ha tenido la intención de que éste gravamen sólo incida en definitiva en aquellos contribuyentes que no paguen el impuesto sobre la renta durante largos periodos de tiempo.


Por esta razón, el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, desde la creación de este gravamen, ha establecido la posibilidad de que los contribuyentes soliciten la devolución del impuesto cubierto en ejercicios anteriores, cuando en un ejercicio paguen impuesto sobre la renta en una cantidad que exceda al impuesto al activo del propio ejercicio.


Así las cosas, el impuesto al activo sólo debe incrementar la carga impositiva de aquellos causantes que, por cualquier causa, no generen utilidades durante más de diez años consecutivos.


Lo anterior, ha sido incluso reconocido en las diversas Exposiciones de Motivos de diversas iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión (enseguida se transcriben las Exposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1993, Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, y Ley que M. a las Diversas de los Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos).


En el caso, el concluir que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, el contribuyente que no solicite la devolución del impuesto al activo en el ejercicio siguiente a aquel en el que causa impuesto sobre la renta en exceso al impuesto al activo, pierde el derecho a hacerlo, implica que dicho precepto resulte violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.


En efecto, de la sola revisión que se realice de lo previsto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es fácil advertir que la determinación del referido gravamen por parte de las personas morales es, por decir lo menos, sumamente compleja.


Es por lo anterior que los contribuyentes frecuentemente incurren en errores en la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo.


Esta situación se reconoce por el Legislador desde el momento en el que establece la posibilidad de que se presenten declaraciones complementarias, que modifiquen los resultados contenidos en la declaración normal, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación (enseguida se reproduce el precepto).


Desde luego, el contribuyente que omite el pago oportuno del impuesto sobre la renta debe cubrir las diferencias correspondientes actualizadas y con los recargos y sanciones a las que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17-A, 21 y 76 del Código Fiscal de la Federación.


Es por lo anterior, que de ningún modo se justifica que el contribuyente que entera el impuesto sobre la renta a su cargo en un ejercicio, mediante la presentación de una declaración complementaria que se lleva a cabo una vez transcurrido el plazo que supuestamente se contiene en el octavo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, pierda el derecho a obtener la devolución del impuesto al activo que...

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