Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1370/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 179/2015))
Número de expediente1370/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1370/2015


recurso de reclamación 1370/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actor

**********

Autoridad demandada

Administración de Fiscalización Estratégica “6” de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.

Resolución impugnada

El oficio número **********, a través del cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, actualizaciones recargos y multas, correspondientes al ejercicio 2008.

Tribunal

Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********

Resolución

30 enero 2015.

Sentido

Se reconoció la validez de la resolución impugnada.



SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

3 marzo 2015.

Autoridad responsable

Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tercero Interesado

Administración de Fiscalización Estratégica “6” de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.

Tribunal Colegiado

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

20 marzo 2015.

Juicio de Amparo

**********


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

16 agosto 2015.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

11 septiembre 2015.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes Común del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

17 septiembre 2015.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente debido a que sobre el tema planteado existen criterios directa o indirectamente aplicables.

.

SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

22 octubre 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

27 octubre 2015.

Número del toca

1370/2015.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

26 noviembre 2015.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderada de **********, personalidad que le fue reconocida en auto de veinte de marzo de dos mil quince, en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, se notificó por comparecencia el auto recurrido. (Foja 38 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veinte de octubre de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintiuno al viernes veintitrés de octubre de dos mil quince.


  1. El pliego de agravios fue presentado el veintidós de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.


En términos de la normativa aplicable, con las constancias señaladas en los puntos uno y dos, ambos de la cuenta relativa, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, por conducto de su representante legal, contra actos de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, por conducto de su representante legal, hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil quince, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y en virtud de que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en el escrito inicial de la demanda de amparo, la parte quejosa citado al rubro, planteó la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tomando en consideración que el recurrente en su demanda de amparo señaló: ‘…para el caso de las revisiones de escritorio en las que la autoridad, ejerce sus facultades de comprobación, no obstante que el contribuyente no esté localizado, por lo que el dejar abierto el término de la suspensión implica una violación al derecho humano de seguridad. - - - Lo anterior es así, ya que la autoridad puede ejercer sus facultades de comprobación, sin embargo el contribuyente siempre se encuentra ligado al ejercicio de estas facultades mientras no sea localizado y la autoridad discretamente puede darse su tiempo para emitir su resolución… Este presupuesto jurídico en la primera parte contempla una hipótesis jurídica que se ajusta a los presupuestos de legalidad y seguridad jurídica que enarbolan los Derechos Humanos, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin embargo este equilibrio se rompe y atenta contra la seguridad jurídica que como seres humanos debe prevalecer en todos los ámbitos.- - - En ese tenor el hecho de que se deje al arbitrio de la autoridad fiscalizadora el determinar el momento en que ha de emitir una resolución producto de una revisión de escritorio, por el simple hecho de que se encuentre suspendido el término, por causas imputables al contribuyente, le deja en completo estado de...

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