Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 13/2008)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.T. 9/2009)
Número de expediente181/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2009-PL


CONTRadicciÓn de tesis 181/2009.


CONTRadicciÓn de tesis 181/2009.

entre los criterios S. por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO, EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: J.A.S.C..



S Í N T E S I S


Tema de la contradicción de tesis existente: Determinar si para computar el plazo para el ofrecimiento de las pruebas a que se refiere el artículo 151 de la Ley de A., deben tomarse como inhábiles los días contemplados como tales en el inciso c), del punto Primero del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Tesis Propuesta:


Al resolver el recurso de queja 9/2009, consideró:


“… Este Tribunal estima que el desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por el ahora recurrente fue correcto, pues como lo determinó la Jueza de Distrito, la prueba fue anunciada fuera del término estipulado en el artículo 151 que dispone la anticipación con que debe hacerse.


En la especie, se observa que el recurrente anunció su prueba testimonial mediante escrito presentado el miércoles veintiocho de enero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, la que lo remitió, hasta el día siguiente, jueves veintinueve, al Juzgado de Distrito, mientras que la audiencia constitucional estaba señalada para el seis de febrero del presente año.

En esa tesitura se obtiene que la probanza de mérito se ofreció con cuatro días de anticipación a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar ésta y el día del ofrecimiento, ya que de ese plazo se deben descontar como días inhábiles el treinta y uno de enero y uno de febrero del presente año, por ser sábado y domingo, así como el lunes dos de febrero del mismo año, por haberse declarado inhábil, conforme el Acuerdo General 10/2006, que emitió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con el fin de reconocer la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y el jueves cinco de febrero de este año, por ser inhábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de A., por tanto, es claro que entre el ofrecimiento de la prueba testimonial (veintiocho de enero de dos mil nueve) y la celebración de audiencia constitucional (seis de febrero del año en curso), sólo transcurrieron cuatro días hábiles y por ende, que haya sido correcto el desechamiento de la prueba de mérito, en razón de que se ofreció en forma extemporánea, de ahí lo infundado del agravio del recurrente en el sentido que se exhibió la prueba testimonial en el término de cinco días conforme a lo establecido por el artículo 151 de la Ley de A..

Por otro parte, es infundado el agravio aducido en relación con que la Ley de A. es una ley con mayor jerarquía que el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que declaró inhábil el dos de febrero de este año.

Ello, porque con el desechamiento de la prueba de que se trata, en manera alguna se trastoca la jerarquía de leyes establecida en el artículo 133 (no siendo 134 como lo refiere el recurrente) de la Carta Magna, pues el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal fue emitido para que no se presentaran confusiones con la emisión del Decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil siete y fue dictado en beneficio y seguridad jurídica de los gobernados, así como para que el Consejo de la Judicatura Federal y sus Órganos Auxiliares prestaran mejor servicio a la sociedad, por lo que en la especie fue acertado que se hubiera tomado como inhábil el lunes dos de febrero del año en curso, y por ende, descontarlo de los cinco días a que se refiere el artículo 151 de la Ley de la Materia para el ofrecimiento de la prueba testimonial de referencia, aun cuando no se encontrara contemplado en la Ley de A., pues esto no implicaba la inobservancia de las diversas disposiciones federales que la complementan con el fin de proteger la seguridad jurídica de los gobernados.

Magistrados Integrantes:

M. del Rosario Mota Cienfuegos

(Presidente)

Juan Manuel Hernández Saldaña

Héctor Landa Razo


Novena Época

No. Registro: 168681

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Materia(s): Común

Tesis: I.13o.A.44 K

Página: 2357


DÍAS INHÁBILES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBE PREVALECER SOBRE EL PRECEPTO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO, CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA DISPOSICIÓN APLICABLE, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS Y DADA LA NATURALEZA PROTECTORA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.

El artículo 23 de la Ley de A. establece los días que serán considerados como inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios en esa materia, entre los que se encuentran el 5 de febrero y el 20 de noviembre; en cambio, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo señala los días de descanso obligatorio, dentro de los cuales se consideraban los precisados, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, en que se transfirieron al primer y tercer lunes de los meses antedichos. Por su parte, el punto primero del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 2009 y en el medio de difusión primeramente mencionado el 3 del mismo mes y año, establece que se considerarán como inhábiles los días a que alude el indicado precepto 23 y los lunes en que por mandato del citado artículo 74 deje de laborarse, lo cual puede crear incertidumbre en las partes en el juicio constitucional respecto de la disposición aplicable; sin embargo, la materia de los ordenamientos en comento es específica y determinada, ya que mientras el objeto y la aplicación del primero se limitan a los juicios de garantías, el segundo se circunscribe a las relaciones laborables del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, lo dispuesto en el referido acuerdo en cuanto a los días inhábiles, no debe ser aplicado en perjuicio de los gobernados, ya que no fue emitido por un órgano legislativo, sino que se trata de una disposición de carácter interno, por lo que dada la naturaleza protectora del juicio de garantías, ante el estado de inseguridad jurídica que puedan crear las disposiciones señaladas, debe tomarse la significación más amplia y extensa y resolverse en favor del quejoso, para dar sentido al objeto del aludido acuerdo, contenido en su octavo considerando; por tanto, debe prevalecer el artículo 23 de la Ley de A., atento al principio de especialidad de las normas.”


Magistrados integrantes:


Luz Cueto Martínez

(Presidenta)

J. Ángel Mandujano Gordillo

Rolando González L.ona





Novena Época

No. Registro: 171784

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: I.4o.A.78 K

Página: 1621


DÍAS INHÁBILES PARA EL ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL E INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. DEBEN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR