Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2003 )

Sentido del fallo
Número de expediente 1694/2003
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 222/2003 (5845/2003))
Fecha10 Marzo 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2003.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO H.R.P..

SECRETARIO: lic. JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.




Í N D I C E



Págs

SÍNTESIS:

I


AUTORIDADES RESPONSABLES Y

ACTOS RECLAMADOS:


1


TRÁMITE Y RESOLUTIVO DEL JUICIO:


2


TRÁMITE DE REVISIÓN:


3


COMPETENCIA DE LA SALA:


3


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


PUNTOS RESOLUTIVOS:



4


14








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2003.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO H.R.P..

SECRETARIO: lic. JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.



S Í N T E S I S:

I


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras.


ACTOS RECLAMADOS:

Sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil tres, en el toca de apelación 1818/2003 y su ejecución.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Se niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:


PRIMERO. Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión.


SEGUNDO. Que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Que en el caso concreto no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia establecidos en el Acuerdo Plenario 5/1999, dado lo inoperante de los agravios hechos valer por el recurrente.


Se estima que ello es así, porque el inconforme en sus agravios sólo alega cuestiones de legalidad que no son materia de estudio en el recurso de revisión en amparo directo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS DE JURISPRUDENCIA INVOCADAS:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA".


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS "DE LEGALIDAD SON INOPERANTES".


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. "SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A "LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA".


"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE "PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI "ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE".



ANEXO:


I. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.










AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1694/2003.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO H.R.P..

SECRETARIO: lic. JOSÉ DE J.B.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de marzo de dos mil cuatro.




V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo en revisión 1694/2003; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil tres, ante la propia autoridad responsable, **********, por su propio derecho, acudió en demanda del amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del J. Cuadragésimo Séptimo Civil del Distrito Federal, de quienes reclamó la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil tres, en el toca de apelación 1818/2003 y su ejecución.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, expresó los antecedentes y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Posteriormente, mediante escrito presentado ante la misma autoridad responsable, el veintisiete de agosto de dos mil tres, la parte quejosa, amplió su demanda de amparo, señalando como nueva autoridad responsable a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ser quien conoció de un recurso de apelación que interpuso en contra de un acuerdo dictado en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el veinte de junio de dos mil dos.


CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda, la admitió, registrándola con el número DC-5845/2003, y en el propio auto desechó la ampliación de demanda en lo que corresponde al acto atribuido a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, seguidos los trámites de ley, con fecha nueve de octubre de dos mil tres, el Tribunal Colegiado de referencia, funcionando en Pleno, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a **********, contra la "sentencia definitiva dictada el dieciséis de julio de


"dos mil tres, por la Segunda Sala Civil del Tribunal "Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca "de apelación número 1818/2003, relativo al juicio "ordinario civil número 71/2002, seguido por el "quejoso en contra de ********** y "Registro Público de la Propiedad y de Comercio "del Distrito Federal; y la ejecución de dicho fallo a "cargo del J. Cuadragésimo Séptimo de lo Civil "del Distrito Federal". (Foja 183 vuelta del juicio de amparo).


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión, el cual por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diecisiete de noviembre de dos mil tres, fue admitido a trámite, registrándose con el número 1694/2003, y luego, por auto de nueve de diciembre de dos mil tres, fue remitido a esta Primera Sala, por lo que la Presidenta de la misma, por auto de dos de enero de dos mil cuatro, aceptó la legal competencia de esta Primera Sala para conocer y resolver el recurso de revisión a estudio, ordenando turnar los autos al señor Ministro Humberto Román Palacios, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en el punto Cuarto, en relación con el punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad del medio de defensa intentado, como se expondrá más adelante.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias existentes, que la sentencia recurrida fue dictada el nueve de octubre de dos mil tres, y notificada a las partes mediante lista publicada el día diecisiete del mismo mes y año, por lo que el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del día veintiuno de octubre (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al tres de noviembre del mismo año, excluyéndose los días veinticinco y veintiséis de octubre y uno y dos de noviembre del propio año, por ser sábados y domingos, y por ello inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el día tres de noviembre del citado año, esto es el último del término de diez días señalado por el citado artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El presente recurso resulta improcedente, y por tanto, debe desecharse, ya que el análisis de fondo de las cuestiones planteadas en él no entrañarían la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el incisos b), de la fracción II, del punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice:


"II. Por regla general, se entenderá que no se "surten los requisitos de importancia y "trascendencia cuando:


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o "cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, "inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre "que no se advierta queja deficiente que suplir".


Ello es así, porque en el caso resultan notoriamente inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por la parte recurrente, porque en los mismos sólo alega cuestiones de legalidad, las cuales no pueden ser analizadas en un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados en materia de amparo directo, solamente procede el recurso de revisión cuando en la sentencia se haya decidido u omitido decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley o se haya establecido u omitido...

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