Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 571/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Número de expediente571/2013
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2466/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 243/2013 (CUADERNO AUXILIAR 383/2013))
Fecha09 Octubre 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 571/2013



RECURSO DE RECLAMACIÓN 571/2013.

recurrenteS: ********** Y **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..




Visto Bueno

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de octubre de dos mil trece.




Cotejó:




V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 571/2013, promovido por ********** y **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, **********, en contra del proveído de fecha primero de agosto de dos mil trece, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.M.J.N.S.M., en el expediente del amparo directo en revisión bajo el número **********, mediante el cual se ordenó su apertura respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), y determinó desechar dicho medio de impugnación por ser improcedente, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho y **********, por conducto de su apoderado legal, demandaron del Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguientes:


Autoridad responsable:


La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California.


Acto reclamado:


La sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, dictada en el Toca Civil número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario civil con expediente número **********.


Los quejosos señalaron que se violaron en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresaron como conceptos de violación los que consideraron pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil trece, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, ordenó la admisión de la demanda de amparo, registrándola bajo el expediente número **********.


Mediante auto de nueve de abril de dos mil trece, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ordenó la remisión del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Los Mochis, Sinaloa, a efecto de que en auxilio del primero, dictara la resolución correspondiente en el juicio de amparo directo referido.


A través del acuerdo de quince de abril de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Los Mochis, Sinaloa, tuvo por recibidos los autos del asunto de mérito y lo registro bajo el cuaderno auxiliar número **********.


Previos los trámites de ley, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Los Mochis, Sinaloa, dictó sentencia el diez de mayo de dos mil trece, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** por su propio derecho y ********** por conducto de su abogado patrono, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo”.


Inconformes con la resolución anterior, los ahora quejosos por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión el diecisiete de junio de dos mil trece.


TERCERO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de primero de agosto de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por ser improcedente el recurso de revisión interpuesto.


Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil trece. - - - Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y original del escrito de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California. A. recibo. Ahora bien, como el autorizado de la parte quejosa hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diez de mayo del año en curso, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), respecto de la cual el P. de dicho órgano colegiado hace constar que ‘…no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto constitucional’, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2a. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO’., del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la abrogada Ley de Amparo que señala: ‘…Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario’; así como en lo dispuesto en el numeral 3° bis, párrafo segundo, del ordenamiento citado, que literalmente establece: El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe’; debe imponerse la multa que prevé el primero de los preceptos citados, pues a pesar de tener pleno conocimiento el recurrente de que en el caso concreto no se surten los supuestos del artículo 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo, ya que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución General de la República y, por ende, ante esa falta de planteamiento o solicitud en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre los aspectos señalados ni se realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional, revela su mala fe en términos del artículo 3° bis, párrafo segundo, de la abrogada Ley de Amparo,...

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