Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2009 )

Fecha11 Noviembre 2009
Número de expediente 99/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 235/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 4/90; R.R. 5/90; IMPROCEDENCIA 16/90; R.R. 8/90 Y A.R. 169/96)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2009

SUSCITADA ENTRE EL segundo tribunal colegiado en materia penal del TERCER circuito y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO y el ANTERIOR tercer tribunal colegiado del cuarto circuito, HOY tercer tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO del cuarto circuito



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de once de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 99/2009, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el diez de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y escrito aclaratorio recibido el siete de abril siguiente, el Magistrado J.H.B.P., en su carácter de Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por su tribunal, al resolver el amparo en revisión ********** el veintiséis de febrero de dos mil nueve, y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión ********** el dieciséis de enero de dos mil dos, contra el sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los recursos de reclamación ********** (materia administrativa), el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa; ********** (materia administrativa), el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa; ********** (materia administrativa), el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa; la improcedencia ********** (materia laboral), el doce de septiembre de mil novecientos noventa, y el amparo en revisión ********** (materia administrativa), el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, de los cuales se originó la tesis jurisprudencial IV.3º.J/26, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, página quinientos sesenta y tres, de rubro: “REVISIÓN, RECURSO DE. DEBE INTERPONERLO EL DIRECTAMENTE QUEJOSO CUANDO SE DESECHE SU DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ DE DISTRITO NO HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DESIGNACIÓN DEL AUTORIZADO”.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de diecisiete de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de siete de septiembre de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro J. de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no emitió opinión alguna en el plazo requerido.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión ********** el veintiséis de febrero de dos mil nueve se enfrentó a la siguiente problemática: un quejoso privado de su libertad promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución por cuya virtud se decidió un incidente no especificado de compurgación simultánea de penas; en su demanda, el quejoso señaló a una cierta persona como su autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo.


El juez de Distrito desechó la demanda, pero en el auto relativo no hizo ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento del autorizado; en contra de este auto, el propio autorizado interpuso recurso de revisión.


Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y en lo que interesa, reconoció la personería del promovente, con base en tres argumentos: 1) la legitimación de éste devenía de la manifestación de voluntad expresa del quejoso en la demanda de amparo, y no del reconocimiento que de ella hiciera el juez en el auto inicial; 2) al tratarse de un asunto penal, el no reconocer la legitimación, conllevaría a la negación de su derecho de defensa, y 3) precisamente por ser un asunto de la materia penal en el que valores fundamentales estaban en juego, exigir que el juez hubiera tenido como autorizado al promovente para concederle legitimación al presentar el recurso, se traduciría en un requisito excesivo.


Sus consideraciones expresas son las siguientes:


SEGUNDO. El recurso de revisión interpuesto por el recurrente es procedente, conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción I, y 86, de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso contra un acuerdo dictado por un juez de Distrito, que desechó una demanda de amparo; asimismo, la interposición del recurso ocurrió dentro del término que para ese efecto concede la ley, pues el acuerdo impugnado se notificó a la parte quejosa el nueve de diciembre del dos mil ocho, por lo que el término transcurrió del once al veinticuatro siguiente, y el recurso se interpuso el doce de diciembre del citado año.


No pasa inadvertido para este tribunal colegiado, el hecho de que el presente recurso fue interpuesto por **********, autorizado del quejoso **********, respecto de quien en el auto en que se desecha la demanda de garantías no se dijo si le reconocía o no tal carácter; sin embargo, el artículo 27 de la Ley de Amparo, faculta a los quejosos para que tengan autorizados en la gestión de los actos procesales que les atañen, y si en el caso, el quejoso al presentar su demanda de garantías, autorizó al recurrente en esos términos, entonces éste puede recurrir, con independencia de que el juzgador emitiera o no un acuerdo en ese sentido, ya que su legitimación deviene de la voluntad del quejoso al haberlo plasmado así en su demanda de garantías; máxime que tratándose de materia penal, en donde se ve afectada la libertad del quejoso, no es posible que las facultades que le otorga la propia ley, se vean limitadas a las facultades declarativas del juzgador, pues ello traería como consecuencia limitar su defensa. De ahí, que tratándose de materia penal debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería violentada al hacer nugatorio su derecho a que se resuelva en definitiva la cuestión planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, atento a los valores fundamentales que se encuentran en juego, con independencia de que el recurso pudiera desecharse por alguna causa diversa.


Apoya a lo anterior, por su contenido la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P.LX/95, Materia Común, visible en la página 75 del tomo II de octubre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘AUTORIZADO CON FACULTADES AMPLIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. A QUIEN SE DEBE RECONOCER ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Debe reconocerse el carácter de autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, para efectos de admitir el recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia de primera instancia, a quien el quejoso designe en su demanda de garantías, aunque en el auto admisorio no se le conceda tal carácter, sino únicamente el de autorizado en términos restringidos para oír notificaciones e imponerse de los autos, si en el escrito de revisión manifiesta tener registrada su cédula profesional en el juzgado del conocimiento y se advierte que en el curso del juicio se le reconoció la legitimación necesaria para ofrecer pruebas y se le tuvo como autorizado de la parte quejosa al tener por recibido el escrito de revisión, porque la valoración conjunta de estas circunstancias basta para generar la convicción de que se trata de un profesionista legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado’.


De igual forma, sirve de apoyo por...

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