Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 980/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL AD.-23/2014 (114/2014))),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-24/2014 (DT.-115/2014)
Número de expediente980/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 79/2012

RECURSO DE INCONFORMIDAD 980/2014











RECURSO DE INCONFORMIDAD 980/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


  • ACTO RECLAMADO: El laudo emitido el seis de agosto de dos mil trece, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Así seguidos los trámites correspondientes, en sesión de once de abril de dos mil catorce, el Pleno del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


Las consideraciones esenciales que sustentaron el fallo, son las siguientes:


(…)


QUINTO.- Con independencia de los conceptos de violación hechos valer, este Tribunal Colegiado, suple la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que en el juicio laboral **********, se cometieron violaciones a las normas que regulan el procedimiento, en perjuicio del actor ahora quejoso.

Ciertamente, este Tribunal Colegiado, advierte que la Junta responsable, infringió en perjuicio del ahora impetrante, las normas que rigen el procedimiento laboral, toda vez que de las constancias que integran el expediente laboral **********, se obtiene, que el actor demandó el reconocimiento por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de que se encuentra con hipoacusia bilateral secundaria a cortipatía por trauma acústico crónico, fibrósis neumoconiótica secundaria a disolventes orgánicos, polvos de metal, papel y plástico, síndrome doloroso de columna lumbar crónico secundario a factor traumático y postquirúrgico, así como hemianopsia postraumática de ojo derecho; e igualmente, el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un noventa por ciento de disminución orgánica funcional.


Asimismo, el actor demandó el otorgamiento de las prestaciones en especie a que se refieren los artículos 63 y 92 de la anterior Ley del Seguro Social; los incrementos que se den a la pensión; y, el pago de los aguinaldos que se generen a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la citada legislación.


El apoderado del actor para acreditar las pretensiones, mediante escrito de tres de noviembre de dos mil nueve, ofreció entre otras pruebas, la siguiente (sic):

Y, propuso como medio de perfeccionamiento, el siguiente: ‘Por tratarse de copia simple y que para el caso de ser objetado en cuanto a la autenticidad de contenido y literalidad, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa que se haga del que se haga (sic) con el original que obra en el expediente personal del Actor, y que se encuentra en la **********.

En la audiencia de ley, efectuada el tres de noviembre de dos mil nueve (fojas setenta y cinco a la setenta y seis del expediente de origen), la Junta responsable, al proveer sobre la admisión de pruebas, acordó en cuanto a la probanza que nos ocupa, lo siguiente: (Lo transcribió).


Lo antes transcrito, pone de manifiesto, que la Juzgadora, indebidamente consideró innecesario el desahogo del medio de perfeccionamiento de la documental consistente en la forma MT-1, Aviso para Calificar Probable Riesgo de Trabajo, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la empresa ********** (foja cuarenta y siete), lo cual tiene trascendencia, ya que debe tenerse presente que el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, por lo que su cotejo es un imperativo formal que debe cumplirse para que adquieran eficacia demostrativa, sin que sea necesario que sean objetadas por la contraparte para que la Junta, ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente, consistente en mejorar el valor probatorio del documento; aunado, a que dicha documental al no haber sido perfeccionada carece de valor probatorio, en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena, en razón de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud.


Máxime, que la Junta responsable, al dictar el laudo impugnado, determinó lo siguiente: (Lo transcribió); esto es, absolvió en relación con los padecimientos consistentes en cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico y degenerativo que le condiciona hipoacusia bilateral combinada del 13.12 por ciento y síndrome doloroso de columna lumbar postraumático y postquirúrgico; y, condenó respecto del diverso padecimiento de secuela postraumática de ojo derecho que condiciona agudeza visual de 0.05, tomando en consideración el documento citado supra, que fue exhibido en copia fotostática sin certificar.


Encuentra apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número ciento veinticinco, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 80/90, actualmente con el número ciento veintitrés, que aparece publicada en las páginas ciento dos y ciento tres, del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete - dos mil, cuyo rubro y texto dicen: ‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA’. (La transcribió).


Asimismo es aplicable, la Jurisprudencia número 44/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página setecientos treinta y cuatro, del Tomo XXI, abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: ‘DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR’. (Lo transcribió).


Por otro lado, este Tribunal Colegiado advierte, que la Junta responsable, de igual manera transgredió las normas que rigen el procedimiento laboral, toda vez que a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos, debió requerir de manera oficiosa a la empresa **********, los documentos o la información necesaria; debiendo estimar que por otros medios, tenía la posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que el actor prestó sus servicios laborales, en uso de la obligación que le impone el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo.


Ello es así, toda vez que el ahora quejoso demandó del **********, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una incapacidad parcial permanente, derivada de enfermedades profesionales por tener relación de causa efecto daño con el ambiente laboral, relatando en el hecho dos de su libelo actio, que laboró, entre otras empresas, en ********** (del aviso para calificar probable riesgo de trabajo MT-1 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas cuarenta y siete del sumario laboral), se advierte que el nombre correcto es **********, desde el año de mil novecientos ochenta y ocho, hasta el veinticinco de octubre de dos mil dos; manifestando que se desempeñó en la empresa citada en el puesto de producción, realizando las funciones consistentes en: desarrollar programas de producción, supervisar el funcionamiento adecuado de las máquinas inyectoras, hacer pruebas de nuevos materiales, supervisar el mezclado de los materiales, igualar colores de pigmentos, realizar programas de producción y, en ocasiones, ajustar las máquinas de moldear y montar moldes. Que se exponía en dicho medio a plásticos, cristales, compuestos de P.V.C., polietilenos, polipropilenos, nylon, pigmentos base polvo, solventes, sonidos de máquinas inyectoras, molinos, sin que se le proporcionaran equipos de protección personal.


Por escrito de tres de noviembre de dos mil nueve, el apoderado del accionante, ofreció entre otras pruebas, las documentales, consistentes en copia fotostática del Aviso para Calificar Probable Riesgo de...

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