Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 789/2003)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN COMPETENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente789/2003
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 132/2002)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 349/2002)
Fecha23 Abril 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 789/2003

AMPARO EN REVISIÓN 789/2003.

amparo en revisión 789/2003.

quejoso: **********.




PONENTE: Ministro S.S.A.A..

SECRETARIO: J.F.M.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


...III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- a) El H. Congreso de la Unión, con domicilio en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en esta ciudad.--- b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en la residencia oficial de Los Pinos, en esta ciudad.--- c) El Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli 99, colonia J., en esta ciudad.--- ACTOS RECLAMADOS: --- a) Del H. Congreso de la Unión, reclamo la aprobación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el período extraordinario de sesiones que se inició el 20 de diciembre de 2001, particularmente los artículos 109, fracción XXVIII, 121, fracción VIII, 167, fracción XVII, y 177.--- b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la promulgación de la ley mencionada.--- c) D.S. de Gobernación, reclamo el refrendo y la publicación de la ley reclamada, en el Diario Oficial Federal del 1º de enero de 2002."


La parte quejosa expresó los antecedentes del caso que a continuación se transcriben:


1. Soy autor del libro **********, cuya primera edición publicó la editorial **********, S.A. de C.V., en agosto de 1980. La más reciente edición es la octava, publicada por la editorial **********, S.A. de C.V., en el mes de julio de 1999.--- 2. También soy autor del libro ********** cuya primera edición publicó la editorial **********, S.A. de C.V., en abril de 1991. Su más reciente edición es la quinta, publicada por la editorial **********, S.A. de C.V., en el mes de julio del 2001.--- 3. Soy autor del libro ********** (**********), cuya primera edición publicó la editorial **********, en noviembre de 1994. La misma editorial publicó la segunda edición en el mes de agosto de 1995.--- 4. Soy autor del libro ********** (artículos 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política) que publicó la editorial ********** en el mes de octubre de 1995. Actualmente se encuentra en prensa la segunda edición que publicará la editorial **********, S.A. de C.V.--- 5. Soy colaborador editorial del periódico**********, en el que publico artículos desde el mes de agosto de 1995 a la fecha.--- 6. Tanto por la publicación de mis libros como por la de los artículos he venido percibiendo regalías por derecho de autor, que me cubren periódicamente tanto las editoriales como el diario **********.--- 7. Con motivo de la publicación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en el Diario Oficial de la Federación del 1º de enero del 2002, me he visto precisado a expedir el 25 de enero del 2002 un recibo de honorarios a **********, S.A. de C.V., en el que se me ha aplicado el artículo 109, fracción XXVIII, de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta. En el recibo el diario me ha retenido por concepto del impuesto sobre la renta el 10% de mis regalías, lo cual no había ocurrido desde que he venido colaborando en ese periódico a partir del mes de agosto de 1995.--- 8. Aunque todavía no recibo durante este año las regalías que me corresponden por mis libros, la editorial **********, S.A. de C.V., seguramente me aplicará la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y retendrá el 10% de mis regalías.--- La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, particularmente sus artículos 109, fracción XXVIII, y 121, fracción VIII, son violatorios de mis garantías individuales.”


SEGUNDO. El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 13, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los siguientes conceptos de violación:


PRIMERO. La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta es violatoria de las garantías de seguridad jurídica establecidas en el artículo 16 de la Constitución, en virtud de que fue expedida por el Congreso de la Unión, durante el periodo de sesiones extraordinarias que se inició el veinte de diciembre de dos mil uno, violando lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política y sin competencia constitucional para expedir dicha ley.--- En efecto, el artículo 67 de la Constitución Política dispone lo siguiente: ‘Artículo 67.’ (Se transcribe).--- A diferencia de las sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, en las cuales el Congreso está facultado para ocuparse del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de todas las resoluciones de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución (artículo 65), en las sesiones extraordinarias el Congreso de la Unión tiene limitada su competencia exclusivamente a los asuntos que de manera específica señale la convocatoria que expida la Comisión Permanente. Cuando el Congreso de la Unión legisla sobre los asuntos que no fueron señalados en la convocatoria, es evidente que carece de competencia constitucional para hacerlo y que las leyes o resoluciones que emita fuera de los asuntos listados en la convocatoria son manifiestamente anticonstitucionales.--- En este sentido, Susana Thalía Pedroza de la Llave y J.M.S. de la Garza escriben: ‘La convocatoria de sesiones extraordinarias, conforme al artículo 79 constitucional, y en relación con el artículo 67 del mismo documento fundamental, deberá señalar el objeto u objetos de las mismas. Asimismo, el artículo 69 de la Constitución señala que al abrirse las sesiones extraordinarias, el presidente de la Comisión Permanente deberá informar al Congreso o a la Cámara reunida extraordinariamente acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. De esta manera, los legisladores sólo podrán ocuparse de la solución de los asuntos graves o importantes, previamente señalados en la convocatoria’.--- (Constitución Política Mexicana Comentada, t. I, México, UNAM, 1997, p. 731).--- En el presente caso, en la convocatoria que aprobó la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para que éste celebrara un periodo de sesiones extraordinarias, que se iniciaría el día 20 de noviembre del 2001, convocatoria que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 de diciembre del 2001, no se previó en ninguno de los 14 temas que se enumeraron la discusión y aprobación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.--- En efecto, en el punto primero de la convocatoria se expresó lo siguiente: (Se transcribe).--- Como se puede advertir claramente, en ninguno de los 14 temas para los que fue convocado el Congreso de la Unión al periodo de sesiones extraordinarias se encuentra la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta. De los 14 temas enumerados el único que podría tener alguna relación con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta sería el señalado en el inciso 2), en el cual se incluyen en forma genérica, ‘reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributarias’. Sin embargo, existe una diferencia muy evidente entre reformar una ley y expedir una ley nueva. Las reformas a las que se refiere el inciso 2) suponen lógica y jurídicamente que las disposiciones de carácter fiscal sólo van a ser reformadas, lo cual implica que dichas disposiciones fiscales seguirán vigentes, con sus respectivas reformas. En cambio, la expedición de una ley nueva, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta, trae consigo la abrogación de la ley anterior, la cual pierde por completo su vigencia, con las salvedades que establezcan los artículos transitorios.--- Esta diferencia fundamental entre reformar una ley y expedir una nueva ley se confirma plenamente por el hecho de que en la convocatoria sí se señala la expedición de leyes nuevas, como se indica en el inciso 2) respecto de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.--- En consecuencia, es evidente que si el inciso 2) de la convocatoria preveía solamente reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario, no incluyó en modo alguno ninguna nueva ley de carácter fiscal, sino exclusivamente reformas a las leyes fiscales que estaban vigentes y que continuarán vigentes con sus respectivas reformas. El Congreso de la Unión sólo estaba facultado para tratar estrictamente los asuntos enumerados en la convocatoria publicada el 19 de diciembre del 2001, respecto a los cuales sí tenía competencia constitucional; pero estaba impedido constitucionalmente para analizar, discutir y aprobar asuntos que no estuvieran incluidos expresamente en la convocatoria, como fue el caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es claro que si el Congreso de la Unión en el periodo extraordinario de sesiones se ocupó de asuntos distintos a los señalados en la convocatoria, violó lo que dispone el artículo 67 de la Constitución y actuó sin facultades constitucionales, motivo por el cual la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta resulta evidentemente anticonstitucional.--- Cabe señalar, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como una formalidad...

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