Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 136/2007 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LOS QUEJOSOS.
Fecha18 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 337/2006), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 47/2006-4)
Número de expediente 136/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
INDICE

A MPARO EN REVISIÓN 136/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 136/2007.

QUEJOSos: ********** Y OTRO.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: blanca lobo domínguez.


Visto Bueno

EL MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil siete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de H. con residencia en Pachuca, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y las autoridades que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo son las siguientes:

a) Gobernador del Estado de H.;

b) El S. General de Gobierno del Estado de H.;

c) El Director de Protección Civil del Gobierno del Estado de H.;

d) El P. Municipal de Pachuca de S., Estado de H.; y,

e) El Director de Protección Civil Municipal de Pachuca de S., Estado de H..


IV. ACTO RECLAMADO: El decreto del Gobernador del Estado de H., a través del cual se nos pretende privar de la propiedad que ejercemos sobre el bien inmueble precisado en los antecedentes de esta demanda, al haber declarado varias zonas de riesgo (punto Primero del Decreto) y como consecuencia de ello, la orden de reubicación y de desocupación de las casas de quienes habitamos las comprendidas en las referidas zonas; el decreto, acto reclamado, fue expedido el 1 de julio del año en curso y publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de julio de 2006, atribuyendo este acto en cuanto a su emisión, desde luego, al Gobernador del Estado de H., y por lo que hace a su aplicación, ésta se atribuye a todas las demás autoridades señaladas como responsables, indistintamente.”


SEGUNDO. En la demanda de amparo se narraron como antecedentes de los actos reclamados, los que se reseñan a continuación:


1. Los suscritos somos mexicanos, mayores de edad, con un modo honesto de vivir, dedicados a diversas actividades profesionales, de comercio y/o del hogar.


2. Los suscritos ejercemos el derecho de propiedad de nuestra casa ubicada en la Segunda Calle ********** de la ciudad de Pachuca, Estado de H., como lo acreditamos desde ahora con la escritura que en copia certificada ante notario notarial (sic) exhibimos.


3. Cabe decir que la casa habitación que adquirimos y que quedó referida en el punto inmediato anterior, fue construida por los suscritos con la aprobación del Gobierno del Estado de H. y del Ayuntamiento de Pachuca de S., Estado de H., autoridades que en momento alguno se opusieron a tal construcción ni a que habitáramos la vivienda, exhibiendo desde ahora la licencia de construcción que se nos fue expedida para construir esa casa habitación.


4. En ejercicio de nuestro derecho de propiedad, los suscritos hemos pagado puntualmente las contribuciones que derivan de ese bien raíz, por lo que nos encontramos al corriente en el pago de mérito, como lo acreditamos con el recibo de pago que anexamos.


5. En consonancia con el punto que antecede, es de señalar que en el mes de enero del año en curso se nos hizo el cobro de contribuciones por parte de las autoridades hacendarias que, desde luego, dependen del Gobernador del Estado de H. o en su caso, del P. Municipal de Pachuca de S., Estado de H., sin reducción del valor catastral o señalándose alguna contingencia con motivo de la propiedad que ejercemos, como consta en el documento correspondiente y que exhibimos con este escrito peticionario de amparo.


6. Es el caso que el pasado 1 de julio de 2006 la autoridad responsable, Gobernador del Estado de H., expidió un decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 del mismo mes y año, merced al cual declara varias zonas de riesgo (punto Primero del Decreto) y como consecuencia de ello, la orden de reubicación y por tanto, de desocupación de nuestra casa (punto segundo del Decreto).


7. Hacemos ver desde ahora, que ese decreto ha sido emitido previa la conducta de arrogarse facultades inexistentes por parte de la autoridad responsable, Gobernador del Estado de H., ya que no existen esas atribuciones para determinar que debemos desocupar nuestras viviendas y reubicarnos (punto segundo del Decreto) por lo que al haber actuado en esos términos, dicha autoridad viola en nuestro perjuicio diversas garantías, lo que da lugar a que promovamos esta demanda de amparo.”


TERCERO. Los impetrantes estimaron violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos , 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como conceptos de violación expresaron, en síntesis, los siguientes:


El decreto reclamado viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no señalar los preceptos legales en que se basa el Ejecutivo Local para pronunciarse en esos términos, pues solamente se encuentran manifestaciones acerca de la necesidad de que se abandonen las casas, sin señalar los artículos y leyes en que se funda para hacerlo.


Se rompe con todo principio de seguridad jurídica y la garantía de legalidad, porque no existe ley que conceda a la responsable, la facultad de decretar la desocupación o desalojo de la casa de los quejosos y que se reubiquen en otro lugar.


Se viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Gobernador del Estado de H. emite actos que están fuera de su competencia, ya que ni la Constitución local, ni la ley secundaria le otorgan facultades para decretar el desalojo de una propiedad, como tampoco determinan que una familia debe reubicarse.


Se viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque el Decreto reclamado es un acto de privación, al reducir el patrimonio de los quejosos, ordenándoles que inmediatamente desalojen su vivienda y se reubiquen en otra, sin que se les permitiera defenderse y sin haber seguido la autoridad el debido procedimiento, consistente en que se oyera y venciera previamente, pues la garantía de audiencia opera, tanto en los procesos propiamente dichos, como frente a las autoridades administrativas, siempre que se pretenda privar de un derecho, bien o título, a una persona (como lo es el acto reclamado) buscando que los afectados tengan la oportunidad de defenderse, acreditar sus extremos y alegar lo que a su interés convenga.


El decreto reclamado carece de una adecuada fundamentación y motivación, porque no existe una adecuación entre el fundamento que cita y la motivación del acto, violando la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución.


Se transgrede el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece como garantía el derecho de propiedad, la cual es una prerrogativa que se hace valer ante el gobierno del Estado y no ante otros gobernados, pues impone a la autoridad obligaciones de no hacer, en el sentido de no prohibir o perpetuar el ejercicio del derecho de propiedad, como lo hace en este caso la autoridad responsable.


Aunado a lo anterior, la Constitución prevé la expropiación por causa de utilidad pública como única forma de que la autoridad administrativa pueda hacerse de un bien raíz; situación que en este caso no opera, ya que no hay una causa de utilidad pública, ni una indemnización para que los quejosos desalojen sus viviendas y se reubiquen en otro lugar; además de que el propio Gobierno de H. permitió la construcción en los terrenos que ahora considera zona de alto riesgo.


Las autoridades responsables violan la garantía consagrada en el artículo 4° constitucional, consistente en el derecho que tiene toda familia a gozar de una vivienda digna y decorosa, pues en caso de que se materialice el desalojo y se acepte la ayuda del gobierno, no tendrían la misma calidad que la actual.


CUARTO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el J. Tercero de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, que en acuerdo del nueve de agosto de dos mil seis admitió la demanda, radicándola bajo el número **********.


Seguido el juicio por sus demás trámites, el referido J. celebró la audiencia constitucional el veintidós de septiembre de dos mil seis, en la que pronunció sentencia, terminada de engrosar el veintinueve del mismo mes y año con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto de las autoridades precisadas en el considerando Segundo de la presente resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando Tercero de este fallo.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento a ese fallo, son las siguientes:


  1. Es improcedente el juicio respecto de los actos que se atribuyeron al P. Municipal de Pachuca de S. y del S. General de Gobierno del Estado de H., consistentes en la ejecución del decreto impugnado, toda vez que no se acreditó su existencia.


  1. Estimó que no existía causa de improcedencia que debiera ser analizada, por lo que procedió al estudio de los conceptos de violación, los cuales consideró infundados por las siguientes razones:


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