Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 191/2014))
Número de expediente2657/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2014



Amparo directo en revisión 2657/2014.

quejosO y recurrente: ***********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil quince.


Visto Bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes. ********** promovió juicio ordinario civil en contra de ********** (hoy su sucesión testamentaria) las siguientes prestaciones: el pago de honorarios profesionales conforme a un contrato de prestación de servicios profesionales, los intereses legales generados, los gastos y viáticos generados por los servicios profesionales prestados y los gastos y costas originados. De dicho juicio conoció el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco quien el once de febrero de dos mil trece dictó sentencia definitiva.


En contra de dicha sentencia, la parte demandada promovió recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien el siete de enero de dos mil catorce, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en el amparo directo **********, dictó sentencia en la que revocó la sentencia de primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil catorce1 ante la autoridad responsable, ***********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia definitiva de siete de enero de dos mil catorce. De tal demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. Derechos humanos violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenó formar y registrar el expediente con el número AD. *********** y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el dieciséis de mayo de dos mil catorce, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual por auto de once de junio de dos mil catorce, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 2657/2014, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a la autoridad responsable, tercero interesado y al Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


Por auto de once de julio de dos mil catorce el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece2, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en la que dicho tribunal, a juicio de la recurrente, por un lado interpretó incorrectamente el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo e inaplicó una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el lunes veintiséis de mayo de dos mil catorce3, surtiendo sus efectos el martes veintisiete siguiente; por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintiocho de mayo al martes diez de junio, ambos de dos mil catorce, descontando los días treinta y uno de mayo; primero, siete y ocho de junio; todos de dos mil catorce, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso fue presentado el martes diez de junio del dos mil catorce4 ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, entonces el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 191/2014 y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.

En el primero concepto de violación el quejoso señaló:

  • Es incorrecta la interpretación que hizo la responsable, por medio de la cual declaró improcedente de la acción, pues partió de una premisa equivocada al sostener que la acción ejercitada en el juicio natural tiene como elemento esencial, que la parte demandante ofrezca como documento fundatorio de la acción, que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, lo cual conforme a la jurisprudencia “HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.” emitida por contradicción de tesis, no es la interpretación a seguir.

  • Lo anterior aunado a que la sentencia de la responsable se dictó en cumplimiento de la ejecutoria de amparo que le concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara si en la especie se habían colmado los elementos de la acción de honorarios profesionales promovida por el quejoso.

  • Contrario a lo aducido por la responsable, el quejoso sí cumplió con los elementos de la acción dentro de las actuaciones judiciales, las cuales hacen prueba plena en todo procedimiento. Los requisitos de la acción quedaron probados de la siguiente forma: a) La existencia del contrato de servicios profesionales, con el contrato fundatorio, b) la prestación de servicios profesionales, con el convenio de aplicación de bienes en la que el cliente reconoce la calidad de abogado del quejoso y c) la calidad de abogado titulado, con la copia certificada de su cédula profesional que exhibió al momento de apersonarse al desahogo de la prueba confesional del albacea de la parte demandada.

  • Lo anterior aunado a que el juzgador puede y debe valerse de todo documento que ofrezcan las partes o un tercero dentro del procedimiento para llegar a la verdad de los hechos.

  • La responsable fue omisa en estudiar el fondo y los presupuestos procesales de la acción, violando en su perjuicio el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

  • La falta de estudio y valoración de las probanzas antes referidas violan sus derechos de defensa, legalidad, y sus derechos humanos, por lo que solicitó al Tribunal Colegiado que hiciera uso para ejercer el control de convencionalidad a efecto de proteger sus derechos humanos.

  • El quejoso sostiene que la responsable interpretó de manera incorrecta la jurisprudencia antes citada pues en su texto no determina en forma precisa que la exhibición de la copia certificada de la cédula profesional deba exhibirse en la presentación de la demanda o en el periodo probatorio.

En el segundo concepto de...

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