Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 213/2007 )

Fecha25 Noviembre 2009
Número de expediente 213/2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 510/2006), JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1014/2005)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 213/2007.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: J. n. silva meza.

SECRETARIO: pedro arroyo soto.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados. 2) Cámara de Senadores. 3) Presidente de la República. 4) Secretario de Gobernación. 5) Director del Diario Oficial de la Federación. 6) Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS: 1) Artículos 148, último párrafo, 149, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados el uno de enero de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación y; 2) La expedición del oficio 322-SAT-09-II-I-B-MBD-1205007561, de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco, mismo que constituye el acto concreto de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se reclama.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló como conceptos de violación para demostrar que los artículos 148, último párrafo, y 149, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales, los siguientes:


  • El artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta inconstitucional y violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sin razón jurídica que lo justifique, establece que la pérdida por enajenación de bienes se dividirá en una parte deducible y otra acreditable, de acuerdo con el procedimiento establecido en la propia disposición.


Lo anterior es así, en virtud de que la fracción I del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece un procedimiento para determinar la porción de la pérdida que será deducible de los demás ingresos que obtenga el contribuyente (excepto de aquellos obtenidos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y aquéllos ingresos obtenidos por la realización de actividades empresariales y profesionales); mientras que la fracción II del precepto legal en comento establece un procedimiento diverso para obtener una parte de la pérdida obtenida en la enajenación de acciones, que únicamente será acreditable contra las ganancias obtenidas por el mismo concepto; lo que ocasiona que los contribuyentes no puedan aplicar en su totalidad la pérdida obtenida por ese concepto y, por tanto, que se desconozca su auténtica capacidad contributiva, ante la falta de reconocimiento del monto total de la pérdida como tal.


En efecto, con motivo de la aplicación de las fracciones I y II del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se impide a los contribuyentes reconocer la totalidad de las pérdidas en que hubieran incurrido por la enajenación de acciones, por el solo hecho de que sólo una parte será deducible y otra solo acreditable, lo que provoca que se viole en su perjuicio la garantía de proporcionalidad tributaria, al no reconocerse la pérdida en su totalidad.


  • En lo particular, la fracción I del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la parte de la pérdida por enajenación de acciones que podrá deducirse, será aquélla que resulte de dividir el monto total de la pérdida, entre el número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación del bien, sin considerar más de diez años; en virtud de que el legislador fijó dicho límite de una manera arbitraria y sin que exista una razón jurídica para ello, toda vez que si la pérdida por enajenación de acciones se obtiene en un sólo ejercicio, no existe razón alguna por la que dicha pérdida se deba dividir en un plazo máximo de diez años, ya que ello impide que se reconozca el detrimento que sufre el contribuyente en su patrimonio y, por ende, que no tribute de acuerdo con su auténtica capacidad contributiva, al no poder reconocer el efecto negativo de las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones.


En el caso concreto, el legislador estableció de manera totalmente casual y arbitraria el máximo de diez años, pues bien pudo haber sido de tres o de cinco; pues de la exposición de motivos del ordenamiento correspondiente no se aprecia razón alguna por la que se tomó en consideración ese número de años.

Por tanto, es evidente que la limitante establecida en la fracción I del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obliga a las personas físicas a dividir la pérdida obtenida por la enajenación de acciones, entre un número máximo de diez años, resulta a todas luces violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria, en la medida en que no se permite reconocer al contribuyente el auténtico efecto negativo que produce en su patrimonio el monto de esas pérdidas.


  • De igual forma, la fracción I del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria, al señalar que el resultado de la pérdida por enajenación de acciones deducible podrá disminuirse de los demás ingresos de las personas físicas, excepto de los ingresos establecidos en los Capítulos I y II del Título IV del ordenamiento legal en comento, que corresponden a los ingresos por salario y en general por la prestación de un servicio personal subordinado e ingresos por la realización de actividades empresariales y profesionales; toda vez que los contribuyentes que obtengan ingresos por esos conceptos no podrán reconocer en su patrimonio el efecto negativo que les produce contar con pérdidas derivadas de la enajenación de acciones; además de que no existe distinción alguna entre los ingresos provenientes de esos conceptos y el resto de los ingresos establecidos en los demás Capítulos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Así las cosas, el hecho de que la disposición reclamada impida a las personas físicas disminuir de la totalidad de sus ingresos, las pérdidas obtenidas en la enajenación de bienes, ocasiona que tributen de una manera que no corresponde a su auténtica capacidad contributiva, pues no pueden reconocer el efecto negativo que produce en su patrimonio la generación de dichas pérdidas.


  • Del mismo modo, la fracción II del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la pérdida por enajenación de acciones acreditable sólo se puede aplicar contra un determinado porcentaje de ganancias obtenidas por el mismo concepto, esto es, de las derivadas con motivo de la enajenación de acciones; toda vez que deja de reconocer la auténtica capacidad contributiva de las personas físicas que sufren pérdidas al momento de enajenar acciones, pues limita su aplicación únicamente a la ganancia obtenida por ese mismo concepto y no a la que deriva de otras fuentes.


En torno a esta cuestión, sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse en relación con el artículo 25, fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil uno (aplicable a personas morales) declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto jurídico, precisamente por el hecho de que se obligaba a ese tipo de contribuyentes a acreditar la pérdida en enajenación de acciones contra ganancias obtenidas por el mismo concepto, lo que provoca que dichos contribuyentes no tributen en función de su auténtica capacidad contributiva; por lo que aplicando dicho criterio por analogía, no queda otra salida que declarar la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Asimismo, señala que similar criterio sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 25, fracción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil uno, al resolver en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil, el amparo en revisión 1439/97; así como el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al...

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