Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 474/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 6/2007)
Fecha09 Mayo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1435/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2007

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: rosalba rodríguez mireles.



S Í N T E S I S:


- I -


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad de Valles, San Luis Potosí.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil seis, por la autoridad señalada como responsable, en el toca penal número **********.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: negó el amparo solicitado.


PRECEPTO TILDADO DE INCONSTITUCIONAL EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS:


Artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra dice:


Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.

RECURRENTE: La parte quejosa



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Debe precisarse que, este proyecto de resolución se propone con idénticas consideraciones al amparo directo en revisión **********, resuelto por mayoría de votos en sesión de cuatro de octubre de dos mil seis, siendo ponente el Ministro José Ramón Cossío Díaz, y disidentes los Ministros G.P. y S.M..

Una vez hecha la salvedad anterior, debe señalarse que devienen inoperantes los agravios hechos valer.

El artículo impugnado, en la parte tildada de inconstitucional (la subrayada), establece un requisito adicional que deberá satisfacerse para que proceda acogerse a los beneficios y sustitutivos de la pena que el Código Penal Federal prevé, en tratándose de delitos de naturaleza fiscal, esto es, que se compruebe que está cubierto o garantizado el adeudo a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes del caso se desprende que al quejoso le concedieron el sustitutivo de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional; sin embargo, no se ha acogido a alguno de ellos.

La inoperancia resulta de que la aplicación de la norma que se tilda de inconstitucional aún no ha causado perjuicio alguno al quejoso, pues para que se actualice el supuesto que la misma contiene, es necesario que el condenado solicite acogerse al sustitutivo de la pena y/o beneficio, esto es, la aplicación de la norma en perjuicio del recurrente está supeditada a que el sentenciado en un proceso penal solicite acceder al sustitutivo y/o beneficio.

En efecto, debe señalarse que la parte relativa del artículo impugnado aún no le causa perjuicio alguno al peticionario de garantías ahora recurrente, en razón de que si bien es cierto, fue invocado por el Tribunal Unitario en la sentencia que constituyó el acto reclamado en el amparo directo, esto es, aplicó la norma al señalar que, para que el acusado pueda acogerse a alguno de los sustitutivos de la pena de prisión o el beneficio de la condena condicional, deberá acreditar que cubrió o garantizó el adeudo fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por así disponerlo los artículos 76 y 90, fracción II, inciso e) del Código Penal Federal, así como el 101 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, lo cierto es, que dicha aplicación del citado precepto aún no le causa perjuicio, pues éste se actualizará hasta en tanto no solicite, ante la autoridad correspondiente, acogerse a los mismos; en ese momento, para que se los concedan, deberá acreditar que cubrió o garantizó a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el crédito fiscal, origen del proceso penal que se le instruyó y ante la negativa de la autoridad a concedérselos, en virtud de no cubrir este último requisito, se actualizaría el perjuicio de la norma en cita.

De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que en la especie, la aplicación del artículo tildado de inconstitucional no se materializó, es decir, no nacieron las consecuencias de derecho que la norma prevé, pues para ello es condición necesaria el que se solicite acogerse al beneficio o sustitutivo por parte del quejoso y no sólo la invocación del artículo en la sentencia.

En este sentido, debe decirse que procedía que el Tribunal Colegiado del conocimiento calificara de inoperantes los conceptos de violación en donde se planteó la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pues si se tratara de un juicio de amparo indirecto, se actualizaría una causal de improcedencia, a saber, la falta de interés jurídico, prevista en la fracción V, del artículo 73 de la Ley de A., y por tanto, procedería sobreseer el juicio; sin embargo, al estar en presencia de un juicio de amparo directo que se rige por distintas reglas de procedencia, la consecuencia que acarrea es que se califiquen de inoperantes los conceptos de violación respectivos y agravios hechos valer en esta revisión.

En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida, en los términos de la presente ejecutoria.


Tesis que se citan en el proyecto


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”.


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA”.



"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO”.


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO”.


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS NO CONDUCE A DESECHAR ESE RECURSO”.


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2007

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIA: ROSALBA RODRíGUEZ MIRELES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión número 474/2007, derivado del juicio de amparo directo penal D.P. **********, del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; y,


R E S U L T A N D O QUE:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil seis, ante la autoridad responsable, Tribunal Unitario del Noveno Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del acto y autoridad que a continuación se indican:

Autoridad responsable

Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí.


Acto reclamado

Sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil seis, en el toca de apelación penal número **********.

La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que serán objeto de análisis en la parte considerativa de esta resolución.


SEGUNDO. Admisión y resolución de la demanda de amparo. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil siete, admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número D.P. **********. Seguidos los trámites legales, dictó sentencia el veintidós de febrero del año en cita, en la que negó el amparo solicitado; sobre las consideraciones medulares que son materia de análisis para esta Suprema Corte se abundará en la parte considerativa del presente fallo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión...

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