Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2010 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente 440/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 323/2010), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 132/1995)
Fecha27 Abril 2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 471/2009



CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2010 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO



ponente: MINISTRO S.A.V.H.

secretario: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el ********** en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, que dio lugar a la tesis de rubro: “AGRARIO. LEGITIMACIÓN DEL PRESUNTO HEREDERO PARA PROMOVER JUICIO DE GARANTÍAS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PRIVA DE SUS DERECHOS AL TITULAR DE LA PARCELA”, y el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado denunciante en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********; en los términos siguientes:


(…) el Pleno de este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, acordó denunciar ante la Coordinación General (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis 18 A, publicada en la página 584, Tomo III, Mayo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AGRARIO. LEGITIMACIÓN DEL PRESUNTO HEREDERO PARA PROMOVER JUICIO DE GARANTÍAS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PRIVA DE SUS DERECHOS AL TITULAR DE LA PARCELA YA FALLECIDO’, que se integró con la ejecutoria emitida en el amparo en revisión **********, interpuesta por **********, en sesión de **********, aprobada por mayoría de votos; y el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********, interpuesta por **********, aprobada por unanimidad de votos en sesión de ***********. --- La posible contradicción de criterios radica en que, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estimó que el hecho de acreditar el entroncamiento con el titular de los derechos agrarios, le otorga legitimación al probable sucesor para acudir al amparo en contra de la resolución que haya privado de sus derechos agrarios al titular de éstos, cuando ya hubiese fallecido, al tener una expectativa de derecho a que le sean adjudicados los bienes agrarios del de cujus, legítimamente tutelados por la ley (artículos 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y 18 de la actual Ley Agraria); por lo que es innecesario demostrar ser representante legal de la sucesión de que se trata para intentar el ejercicio de la acción constitucional. --- En cambio, este Tribunal Colegiado estima que de conformidad con lo dispuesto por los artículo 17 y 18 de la Ley Agraria, para tener por acreditada la legitimación de la quejosa que pretende defender los derechos agrarios que correspondieron a la titular fallecida, es necesario que dentro del juicio de garantías, quede demostrado su carácter de sucesora preferente, ya sea por encontrarse designada en primer lugar en la lista de sucesores que hubiera realizado la de cujus, o en su caso, ante la imposibilidad jurídica o material de los que la precedieran en dicha lista; o bien, que así se hubiera determinado en el juicio sucesorio intestamentario agrario correspondiente; por lo que el entroncamiento entre la promovente del juicio constitucional con la de cujus, no es suficiente para que se encuentre legitimada para instar el juicio referido. --- Motivos por los cuales este Órgano Jurisdiccional no comparte la mencionada tesis, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. --- Se anexa al presente, copia simple de la aludida tesis 18 A; asimismo copia certificada del recurso de revisión y de la ejecutoria pronunciada por este Órgano Colegiado en el amparo en revisión número **********, así como un disquete que la contiene, para los efectos legales a que haya lugar. (…)”.


SEGUNDO. Por oficio **********, signado por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto a esta Segunda Sala al advertir que el tema de la probable divergencia de criterios pertenece a la materia administrativa; asimismo, el tres de enero de dos mil once el Presidente de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal del país formó y registró el expediente bajo el número 440/2010; solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes el envío en copia certificada y el disco correspondiente de la resolución pronunciada en el expediente de su índice.

TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento formulado, por diverso proveído de **********, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, para los efectos legales conducentes.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio ********** formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en amparo, que se suscitaron en asuntos de materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los Tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en su carácter de autoridad responsable en los juicios en que se sustentan los criterios, materia de la posible contradicción, por tanto, cabe concluir que la denuncia la efectuó quien cuenta con legitimación para ello.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo en revisión **********, en sesión de **********, en lo que interesa sostuvo:


(…)Ahora bien, como quedó señalado, de la demanda de garantías se advierte que la quejosa, hoy recurrente, promovió el juicio constitucional a efecto de defender los derechos agrarios que le correspondían a su madre **********, fallecida el **********, relativos al certificado número ********** (fojas ********** a **********); por lo que como bien lo estimó el Juez de Distrito, la inconforme debió acreditar que se encontraba legitimada para ejercer la acción constitucional, es decir, debió quedar demostrado que tenía el carácter de sucesora preferente, a fin de estar en condiciones de defender una posible expectativa de derecho a su favor, lo que no acontece en la especie. --- Los artículos 4o y 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: (se transcribe) --- De los preceptos antes transcritos, se desprende, en lo que interesa, que el juicio de garantías puede promoverse por el propio agraviado o a través de su representante legal, cuya personalidad se podrá justificar en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado o, en su caso, conforme lo disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles; en la especie, toda vez que la impetrante pretende defender los derechos agrarios que le correspondían a la de cujus, debe quedar acreditada la personalidad conforme a la Ley...

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