Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 931/2011 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE.
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 849/2010)
Número de expediente 931/2011
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 128/2006, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 141/2006

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 931/2011.


incidente de inejecución de sentencia 931/2011, derivado del juicio de amparo DIRECTO **********.


incidentista: **********.





PONENTE:

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once.





VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia 931/2011 derivado del juicio de amparo directo promovido por **********; y

RESULTANDO

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diez, ante la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por el referido órgano jurisdiccional el diez de diciembre de dos mil nueve, en el juicio laboral **********.

Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diez, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías registrándose el expediente relativo bajo el número **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el uno de septiembre del año en comento, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución del fallo protector. Previo diversos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje exhibió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil once, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que la sentencia de amparo no se ha cumplido, motivo por el cual, ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Trámite del incidente de inejecución. En acuerdo de cinco de julio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de inejecución con el número 931/2011, así como turnar el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y enviar los autos a la Sala de su adscripción.



CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. En principio debe tenerse en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 487/2009 en su sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para poder estimar que existe incumplimiento a una sentencia de amparo, es necesario que exista una abstención total por parte de la autoridad responsable, o bien la realización de actos preliminares o intrascendentes que sólo tienden a evadir su acatamiento, de tal suerte que en los casos en que los actos realizados por aquélla satisfacen cuando menos el núcleo esencial de la obligación exigida para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, la apertura del incidente de inejecución será improcedente e infundada, en su caso, la inconformidad que se formule contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, por surtirse los supuestos de la queja deficiente, o bien, de la repetición del acto reclamado.

Así, el Tribunal Pleno determinó que tratándose de sentencias en las que se concede la protección de la Justicia Federal por advertir una violación en el procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, sólo podría estimarse que existe inejecución del fallo protector, si la responsable se abstiene de dejar sin efectos la resolución declarada inconstitucional o de regularizar el procedimiento para subsanar la violación advertida, en la inteligencia de que la debida observancia a los lineamientos precisados para ello en el fallo protector podrá dar lugar a un cumplimiento indebido, por exceso o defecto, e inclusive a una repetición del acto reclamado, aspectos que son materia de análisis a través de diverso medio de defensa. El criterio del Tribunal Pleno en comento se contiene en la tesis P. XLV/20101, que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.

Ahora bien, de la sentencia de amparo se desprende que el Tribunal Colegiado determinó que el laudo impugnado es violatorio de la garantía de impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República, toda vez que la Junta responsable:

  • Si bien admitió las pruebas documentales identificadas en los numerales VI, VII y VIII del escrito inicial de demanda, lo cierto es que omitió acordar lo conducente respecto de los medios de perfeccionamiento que ofreció el quejoso, consistentes en la inspección para las tres documentales en comento, así como el cotejo y compulsa que también ofreció para la documental identificada en el numeral VIII.

  • No proveyó sobre la admisión de las pruebas documentales identificadas con los numerales IX, X, XI y XII del escrito inicial de demanda, ni sobre los medios de perfeccionamiento que ofreció el quejoso, consistentes en inspecciones, cotejos y compulsas de los precitados documentos.

En ese sentido, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable a) deje insubsistente el laudo dictado el diez de diciembre de dos mil nueve en el juicio laboral de origen, b) reponga el procedimiento a efecto de que provea sobre la admisión de las documentales identificadas con los numerales IX, X, XI y XII del escrito inicial de demanda, así como respecto de los medios de perfeccionamiento que ofreció el quejoso en relación con las citadas documentales y las identificadas con los numerales VI, VII y VIII y, c) hecho lo anterior, continúe con el procedimiento conforme a derecho corresponda.

Cabe destacar que de la propia sentencia de amparo, se advierte que los medios de perfeccionamiento que ofreció el quejoso respecto de las documentales materia del amparo, son los siguientes:

  • La inspección por conducto del actuario de la Junta, respecto de las documentales identificadas con los numerales VI y VII.

  • El cotejo y compulsa con su original, así como la inspección por conducto del actuario de la Junta, por cuanto se refiere a las documentales identificadas con los numerales VIII y IX.

  • El cotejo y compulsa con su original, en relación con las documentales identificadas con los numerales X y XI.

Asimismo, es de señalarse que el ahora quejoso no ofreció ningún medio de perfeccionamiento por cuanto hace a la documental identificada con el numeral XII.

De las constancias que obran en los autos del juicio de amparo **********, se advierte que durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, el Presidente de la Junta responsable exhibió ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de las siguientes documentales:

  • Acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, a través del cual dejó insubsistente el laudo dictado el diez de diciembre de dos mil nueve en el juicio laboral de origen y, en reposición del procedimiento, admitió las...

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