Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 320/2009 )

Sentido del fallo SIN MATERIA, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 6 DE ABRIL DE 2009, EMITIDO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 17/2009.
Número de expediente 320/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: P.-85/2008),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN RA.-323/2008 E IIS.- 17/2009)
Fecha25 Noviembre 2009
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 320/2009

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 320/2009.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIa: B.J.J.R..



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


    1. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    2. Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

    3. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.

    4. Secretaría de Obras y Servicios.

    5. Secretaría de Desarrollo Económico.

    6. Secretario de Finanzas del Distrito Federal.

    7. Delegado de la Delegación B.J..

    8. Director General del Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor del Distrito Federal.


Actos reclamados:


A) De las ordenadoras el decreto por el que se expropia a favor del Gobierno del Distrito Federal, el inmueble ubicado en el número **********.


B) El efecto de dicha expropiación, acto que se traduce en la posesión del mismo por parte de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal.


C) La falta de notificación personal, la falta de fundamentación y motivación del decreto de expropiación, al no señalar la causa de utilidad pública.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27, párrafo segundo, noveno y fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la referida demanda correspondió conocer, por razón de turno, a la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la que por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil ocho, ordenó formar el expediente **********, requiriendo a la quejosa a efecto de que señalara cuál era la fecha del decreto de expropiación que constituía el acto reclamado, así como para que aclarara la denominación correcta de la autoridad señalada como responsable en el inciso siete del capítulo respectivo de su demanda de garantías.


Requerimiento que fue desahogado por el quejoso, mediante escrito de treinta y uno de enero de dos mil ocho, señalando que la fecha del decreto reclamado, era de dieciocho y veintiuno de febrero de dos mil cinco; y que la denominación correcta de la autoridad era Jefe Delegacional de la Delegación Benito Juárez; por lo que por auto de uno de febrero de dos mil ocho, la Juez Federal admitió a trámite la demanda de amparo.


Una vez agotados los trámites correspondientes, la Juez de Distrito, mediante resolución de siete de mayo de dos mil ocho -misma que terminó de engrosar el día veintitrés de junio del mismo año-, determinó por una parte, sobreseer y, por otra, conceder el amparo solicitado por la sucesión a bienes de **********.


Las consideraciones en que se apoya el amparo son las siguientes:


A pesar de lo anterior, en el caso concreto no se advierte que la autoridad responsable haya cumplido con los extremos apuntados, es decir, que previamente a la expedición del Decreto Expropiatorio reclamado se hubiese notificado a la agraviada el inicio del procedimiento relativo para que estuviera en posibilidad de alegar, ofrecer y desahogar aquellas pruebas que a su interés legal convinieran mucho menos, que se haya emitido una resolución dirimiendo las cuestiones planteadas por las partes (agraviado, terceros y autoridades); por ende, si bien es cierto que se emitió el Decreto Expropiatorio reclamado, también es cierto que ello se hizo de forma unilateral, esto es, sin la intervención de la agraviada. --- Se expone tal aserto, porque no se advierte la intervención de la sucesión quejosa en el procedimiento de expropiación relativo al inmueble ubicado en el **********; pero aún, de las constancias que obran glosadas en autos no se advierte que las autoridades responsables hayan substanciado el procedimiento de expropiación correspondiente y mucho menos que lo hayan formado, pues ninguna ofreció pruebas de su parte para demostrar tales extremos; ello, en contravención a la Jurisprudencia número 2ª./J.124/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en las página doscientos setenta y ocho del tomo XXIV, Septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro expresa: ‘EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO’, motivo por el cual, se hace patente la violación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en detrimento de la parte agraviada. De ahí que resulte fundado el primer concepto de violación examinado. --- En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la sucesión quejosa en contra de los actos reclamados que se hicieron consistir en la expedición y refrendo del ‘DECRETO EXPROPIATORIO DE DOS INMUEBLES CONSIDERADOS DE ALTO RIESGO ESTRUCTURAL A FAVOR DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL UBICADOS EN CALLE ********** Y (…)’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los días dieciocho y veintiuno de febrero de dos mil cinco...”.


CUARTO. Inconformes con la anterior resolución, María Concepción Jacinto Romero, por sí y en su carácter de representante común de los terceros perjudicados, así como el Director General del Instituto de Vivienda del Distrito Federal y el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, interpusieron recurso de revisión, mismo que por razón de turno correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho, determinó confirmar la sentencia recurrida.


QUINTO. Recibidos los autos y la resolución emitida por ese cuerpo colegiado, por acuerdo cuatro de septiembre de dos mil ocho, la Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables el cumplimiento del fallo protector, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de ese proveído, informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por auto de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, la juzgadora tuvo por recibido el oficio del Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, mediante el cual comunicó que debido a la naturaleza de las funciones legislativas de la citada autoridad, se encontraba imposibilitada jurídicamente para efectuar actos de cumplimiento.


Mediante diversos proveídos de diecisiete de octubre, diecinueve de noviembre, nueve de diciembre, todos de dos mil ocho y veintiuno de enero de dos mil nueve, la Juez Federal requirió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, como autoridad responsable directamente obligada a acatar la sentencia de amparo, apercibiéndolo que en caso de ser omiso se continuaría el procedimiento establecido en la Ley de Amparo.


Ante la omisión del Jefe de Gobierno del Distrito Federal de acatar la ejecutoria de amparo; no obstante diversos requerimientos formulados, la Juez de Distrito mediante auto de seis de febrero de dos mil nueve, consideró que deberían remitirse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la substanciación del respectivo incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


SEXTO. Por razón de turno le correspondió conocer del incidente de inejecución al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite por conducto de su Presidenta, mediante auto de trece de febrero de dos mil nueve, registrándolo con el número **********; en el mismo auto consideró que no estaba en el caso de resolver el incidente de inejecución, estimando que el conocimiento correspondía al Quinto Tribunal Colegiado de las misma materia y circuito, por haber tenido conocimiento previo del amparo en revisión **********, mismo que por auto de Presidencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, se avocó al conocimiento del incidente de inejecución registrado con el número **********, le dio el trámite correspondiente; y requirió a las autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo, para que en el término de diez días acreditara tal cumplimiento, y en virtud de ser omiso al respecto, en sesión de seis de abril de dos mil nueve, determinó declararlo fundado y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aplicación, en su caso, de las consecuencias previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La anterior determinación fue por la siguiente consideración:


“…En ese sentido, quien debe cumplir con la sentencia de amparo, es el Jefe de Gobierno del Distrito...

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