Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2003-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CCORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente170/2003-SS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 312/2002)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLAS (EXP. ORIGEN: A.D. 250/2003)
Fecha02 Abril 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2003-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2003-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de abril de dos mil cuatro.


Vo. Bo.

C O T E J Ó :


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Con motivo del oficio número CCST-A-117-1012003, de tres de noviembre de dos mil tres, emitido por la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, por acuerdo del día seis siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó denunciar la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 250/2003, que dio origen a la tesis aislada de rubro. “FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DICHA DILIGENCIA SE REALIZA Y NO AL DÍA SIGUIENTE DE AQUÉL EN QUE SE PRACTICA O SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN; en contra del criterio emitido por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 312/2002, que dio origen a la tesis aislada de rubro: “FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO SE COMPUTARÁ A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE DICHO REQUERIMIENTO. Asimismo, ordenó el registro del asunto con el número de toca C.T. 170/2003-SS y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, remitieran copias de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo de su conocimiento.


Recibidas las constancias requeridas, por auto de ocho de diciembre de dos mil tres, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la competencia de dicho Órgano Colegiado para resolver la contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, manifestara lo que a su representación conviniera, lo que realizó mediante pedimento número 198/2004, de veinticuatro de febrero siguiente, en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.- Por auto de quince de enero de dos mil cuatro, se turnaron los autos al Señor Ministro S.S.A.A., para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver amparos directos en donde se analizó el tema del inicio del cómputo del término para inconformarse en contra de un requerimiento de pago de una fianza que garantiza obligaciones de naturaleza distinta a la fiscal (específicamente, de naturaleza penal); tema que, por razón de la materia, corresponde conocer a esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.- Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 250/2003, promovido por **********, Sociedad Anónima, a través de su apoderado legal **********, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


SÉPTIMO.- Es totalmente ineficaz el único concepto de violación expuesto por la quejosa y por ende se niega el amparo solicitado al tenor de lo siguiente.- - - En él esencialmente arguye la quejosa que la S.F. en franca violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas indebidamente consideró inaplicables supletoriamente los artículos 1075 de Código de Comercio, 284 y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles y así como el 255 y 258 de C.F. de la Federación, con lo que concluyó que la demanda de nulidad se presentó extemporáneamente, esto es, fuera del plazo de treinta días naturales que tenía la empresa fiadora para inconformarse contra el requerimiento de pago de pólizas de fianzas que garantizaron obligaciones de tipo penal, esto es, no fiscales.- - - Que si bien el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé el plazo de treinta días naturales para inconformarse contra el requerimiento de pago, lo cierto es que el mismo precepto omite establecer la forma en que debe computarse dicho plazo, ya que no refiere en qué momento surte efectos la notificación y por ende cuándo debe iniciar el correspondiente cómputo.- - - Que bajo esta perspectiva debe estarse a lo que disponen supletoriamente los artículos de los ordenamientos anteriormente citados y así determinar que la demanda de nulidad se presentó oportunamente.- - - Que es más, la S.F. dejó de aplicar criterio similar al asumido en otro asunto en el que resolvió conforme a la jurisprudencia de rubro: FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS.- TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’- - - Argumentos que devienen infundados.- - - Primeramente, es irrelevante que en casos similares la Sala responsable haya resuelto en diverso sentido, pues no existe norma alguna ni criterio de jurisprudencia que la obligue a seguir sus propios criterios emitidos en otros asuntos similares sometidos a su potestad, ya que pueden variar siempre y cuando funden y motiven debidamente dicho proceder.- - - Por otro lado, se advierte que en la especie el argumento aducido se hace depender de un criterio de jurisprudencia que se refiere a las reglas a que debe estarse en la presentación de una demanda de nulidad cuando se impugna el requerimiento de pago de pólizas de fianzas otorgadas a favor de la Federación y que garantizan obligaciones fiscales, en cuyo caso, según el texto de la citada jurisprudencia, debe ser a los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada como lo dispone el artículo 207 del C.F. de la Federación, esto es, dicho criterio no alude a pólizas de fianzas otorgadas a favor de una entidad federativa que garantizan obligaciones de índole no fiscal, concretamente de tipo penal, tal como en la especie ocurre y cuyo punto a debate es cómo computar el inicio del plazo de treinta días naturales que prevé la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.- - - Ahora bien, resultan ineficaces los argumentos tendientes a combatir la determinación de la S.F. en cuanto sostuvo que en la especie no cabe la aplicación supletoria tanto del Código Federal de Procedimientos Civiles como del C.F. de la Federación para computar el plazo de treinta días a que hace referencia el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esto es, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, ya que ésta última disposición es muy clara en establecer que debe ser a partir de la fecha en que se realiza el correspondiente requerimiento.- - - En efecto, el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en sus fracciones III y V, contempla:- - - ARTÍCULO 95.- (Se transcribe),- - - De lo anterior se colige como correctamente lo sostuvo la S.F., primero, que en el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora de que si en el plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de dicho dispositivo legal; y, segundo, que en el caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales señalado en la fracción III de dicho artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del...

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