Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1326/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 265/2015))
Número de expediente1326/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1326/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********


MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: EDUARDO aRANDA mARTÍNEZ

SECRETARIO: israel hernández gonzález



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1326/2016, interpuesto en contra del acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión ***********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil quince, ante la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de agosto del año dos mil quince, dictada por la referida Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el expediente relativo al toca penal ***********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual por proveído de nueve de octubre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente con el número ***********.2 Previos los trámites de ley, el treinta de junio de dos mil dieciséis, el citado órgano dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el quejoso por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su trámite y resolución.4


  1. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ***********. Asimismo, determinó desecharlo, al estimar que no se cumplían con los requisitos de procedencia.5


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.6


  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la señora M.N.L.P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7 Finalmente, por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a la Ministra ponente.8


C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado de forma personal a la parte quejosa, el día treinta de agosto de dos mil dieciséis9, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, treinta y uno del mismo mes. En consecuencia, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del uno al cinco de septiembre de dos mil dieciséis.



  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el uno de septiembre del dos mil dieciséis, su presentación fue oportuna.



  1. TERCERO. Procedencia y legitimación. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia de amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.



  1. Asimismo, se estima que el presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue interpuesto por el quejoso, por su propio derecho.



  1. CUARTO. Auto recurrido. El acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en la parte conducente establece lo siguiente:


“…En el caso, el solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso…”


  1. QUINTO. Estudio. El objeto de estudio en el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, se circunscribe a analizar la legalidad de los acuerdos que durante el trámite de los asuntos de su competencia, pueden emitir los presidentes de los órganos jurisdiccionales de integración colegiada.


  1. Así lo ha sustentado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), cuyo rubro y texto señalan:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”10


  1. En el acuerdo de Presidencia recurrido, básicamente se concluyó que del análisis de las constancias no se advertía que se hubiera planteado concepto de violación alguno, sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o que se hubiera solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, tampoco se realizó interpretación directa de los citados preceptos, por tanto, debía concluirse que no se actualizaban los supuestos de procedencia del recurso y lo procedente era desecharlo.


  1. Respecto de lo así determinado, la parte recurrente hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. El acuerdo de trámite fue dictado en contravención al artículo 107 fracción IX de la Constitución Federal, así como al diverso 96 de la Ley de Amparo vigente, y a lo establecido en el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, pues en términos de esas disposiciones, no se analizó el supuesto de procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo cuando en éstas se lleva a cabo la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En el caso se planteó precisamente ese supuesto; sin embargo, el recurso de revisión fue desechado.


  1. El acuerdo combatido existió una falta de...

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