Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2905/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 451/2016 (D.A. 8966/2016)))
Número de expediente2905/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectángulo 1 MPARO directo en revisión 2905/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2905/2017

QUEJOSos: ***** Y OTROS



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de febrero de 2018.


Visto Bueno Ministro



Sentencia

Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 2905/2017 interpuesto por ***** y otros, en contra de la resolución que dictó el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente número ****/2016,1 negando el amparo de la justicia federal.


  1. Antecedentes


*****, *****,, *****, *****, *****, y *****, (en adelante: “la parte actora”) reclamaron diversos daños morales y patrimoniales a raíz de la que, a su juicio, constituyó una actividad administrativa irregular por parte del Hospital General de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal “G.S.F.” (en adelante: “el Hospital”), en perjuicio del señor *****, (el paciente).2 El 24 de septiembre de 2014, la Contraloría General del Distrito Federal acordó que la acción de indemnización y reclamación patrimonial se encontraba prescrita, puesto que la parte actora no hizo valer estos daños en el término de un año que establece la ley.


Inconforme, la parte actora promovió un juicio de nulidad en contra del Contralor General del Distrito Federal y de la Directora de Recursos de Reclamación de Daño Patrimonial de la Dirección General de Legalidad de la Contraloría General del Distrito Federal; además, señaló como tercero interesado a la Secretaría de Salud del Distrito Federal. Ello, con objeto de reclamar la nulidad de la resolución de 24 de septiembre de 2014.


La Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal resolvió el juicio de nulidad el 5 de octubre de 2015. En su decisión, la Sala Ordinaria sobreseyó el juicio respecto del Contralor General del Distrito Federal y reconoció la validez de la resolución impugnada.


En desacuerdo, la parte actora decidió apelar esta sentencia. La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal resolvió el recurso de apelación mediante sentencia de 29 de marzo de 2016. Al resolver, la Sala Superior declaró infundados los agravios y confirmó la sentencia impugnada.


Ante tal escenario, la parte actora promovió juicio de amparo directo en contra de la decisión de la Sala Superior. En su demanda, los quejosos argumentaron que debió inaplicarse el plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal (en adelante: “LRPDF”)3 por ser contrario al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la salud, al derecho a una reparación adecuada, así como por contravenir el Principio 234 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad emitidos por la Comisión de Derechos Humanos,5 y desconocer la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Sociales y Culturales de Naciones Unidas.6


En esencia, los quejosos argumentaron que este plazo vulnera su derecho a obtener una reparación adecuada por los daños ocasionados a la salud e integridad del paciente. Al respecto, señalaron que debe darse preferencia a las normas que permitan la reparación del daño, por encima de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción. Lo anterior —indicaron—, es una obligación constitucional para todos los jueces vinculada con el control ex officio, el principio de interpretación conforme y el principio pro persona. Consecuentemente, los quejosos manifestaron que debe inaplicarse el precepto aludido y estudiarse el fondo de la acción de responsabilidad patrimonial del Distrito Federal.


Por otra parte, los quejosos se dolieron del desechamiento de sus periciales en materia de medicina legal y forense, así como en psicología; en su demanda, manifestaron que ello vulneró su derecho a una defensa adecuada y a una tutela judicial efectiva. Estas pruebas, precisaron, hubieran mostrado que los daños físicos y morales sufridos por el paciente continúan y deben ser reparados.


Asimismo, los quejosos indicaron que se interpretó inconvencionalmente la tesis de rubro: PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU DESARROLLO EN LA VÍA JURISDICCIONAL,7 pues dicho criterio establece que el particular debe aportar todas las pruebas que tenga a su alcance para acreditar su derecho a una indemnización. Tales pruebas, alegaron, son idóneas y pertinentes para desvirtuar las consideraciones de la Sala Superior.


En todo caso, los quejosos manifestaron que en términos del propio artículo 32, los daños físicos y morales sufridos por el paciente son continuos y de tracto sucesivo, por lo que no han cesado sus efectos. En esa lógica, no se encontraría prescrita la acción de mérito. Por lo demás, los quejosos indicaron que la sala superior varió la litis.8


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció de la demanda de amparo. Agotados los trámites respectivos, el tribunal colegiado dictó sentencia el 16 de marzo de 2017, en la cual negó el amparo a la parte quejosa. En su resolución, el tribunal estimó que la prescripción que prevé el artículo 32 de la LRPDF es constitucional y por lo tanto rige en los casos de mala praxis médica.


El tribunal colegiado explicó que el precepto aludido prevé un plazo razonable para el acceso a la impartición de justicia; esto es, que no resulta innecesario, excesivo o carente de proporcionalidad, sino que de hecho garantiza la seguridad jurídica de los gobernados —como la ha comprendido la Primera Sala—,9 por lo cual se compadece del derecho a la tutela judicial efectiva.10


La proporcionalidad de esta medida —detalló el tribunal colegiado— descansa en que no se inicia el cómputo sino hasta que el afectado está en posibilidad real de exigir la reparación del daño. De esa manera, el plazo garantiza adecuadamente el acceso a la justicia de las personas.


Asimismo, el órgano colegiado estimó que el artículo 32 referido no es inconvencional, puesto que no contraviene el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad emitidos por la Comisión de Derechos Humanos, dado que se trata de un documento orientador, de “apoyo interpretativo”, y no vinculante en términos del parámetro de control convencional conformado por los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En todo caso, el órgano de amparo entendió que, al interpretar estos principios, puede concluirse que la prescripción es inaplicable únicamente cuando no existan recursos eficaces contra la vulneración a los derechos o bien a delitos graves conforme al derecho internacional. De acuerdo con el tribunal colegiado, esta interpretación ha sido convalidada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.11 Según el órgano de amparo, esa conclusión es además armónica con el criterio de esta Suprema Corte según el cual el plazo de la prescripción debe contarse a partir de que el afectado tenga conocimiento cierto del daño.


En suma, el tribunal colegiado estableció que únicamente son imprescriptibles los delitos graves y las violaciones severas al derecho internacional público, lo cual no ocurre en el caso de una mala praxis médica. Así, el órgano de amparo concluyó que el artículo impugnado no es contrario a la Constitución ni a alguna norma de derecho internacional.


En otro aspecto, el tribunal colegiado consideró que en ningún momento se alteró la litis, pues esta efectivamente debía centrarse en el análisis de si operó la prescripción de la acción de mérito; asimismo, estableció que fue correcto el desechamiento de las periciales en medicina y psicología, porque no resultan pruebas idóneas para resolver la litis planteada en el juicio de nulidad (determinar si la acción de indemnización y reclamación patrimonial efectivamente se encontraba prescrita).


Por último, el tribunal colegiado confirmó la interpretación legal de la sala responsable sobre el artículo 32 de la LRPDF, puesto que el cómputo para reclamar daños físicos y morales debe hacerse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas (y no desde que cesan los efectos lesivos como si fueran daños patrimoniales). Ello, señaló el tribunal, es congruente con la doctrina de la Primera Sala según la cual el término para estos casos empieza a correr hasta que el daño sea conocido.12


Por las razones anteriores, el tribunal colegiado negó el amparo a la parte quejosa.


Inconformes con esa decisión,...

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