Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 2280/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 937/2016 CUADERNO AUXILIAR 93/2017))
Número de expediente2280/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2280/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2280/2017

quejoso y recurrente: filiberto pech poot.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Filiberto Pech Poot demandó en la vía oral mercantil de la Comisión Federal de Electricidad, la declaración judicial de nulidad absoluta del Ajuste Número 1994-0/2015 y la reconexión del servicio de energía eléctrica respecto de cierto número de servidor. El juez de distrito declaró improcedente la vía intentada, señalando que el acto reclamado era de naturaleza administrativa, por lo que desechó la demanda. El actor promovió juicio de amparo indirecto, que finalmente se promovió en la vía directa. En ese juicio se dictó sentencia denegatoria del amparo, la cual constituye la materia del presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2280/2017, interpuesto por F.P.P. en contra de la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el juicio de amparo directo *********.



I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. F.P.P. demandó en la vía oral mercantil de la Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones:


  • La declaración judicial de la nulidad absoluta del Ajuste Número ********* suscrito por el Ingeniero Marcos L.B. en carácter de Jefe de Departamento Comercial Zona Mérida de la Superintendencia de Zona Mérida, de la Gerencia Divisional de Distribución Peninsular, de la Comisión Federal de Electricidad, que contiene el ajuste a la facturación por la cantidad de $*********, relativo al Registro Permanente de Usuario (RPU) *********.

  • La reconexión del servicio de energía eléctrica respecto del número de servidor RPU: *********.


  1. Del asunto conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, quien lo registró con el número de expediente ********* y por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis desechó la demanda, al determinar que la vía intentada es improcedente porque el acto reclamado es de naturaleza netamente administrativa, declarándose impedido para proveer respecto de su admisión.


  1. Juicio de amparo. El actor promovió juicio de amparo indirecto del cual correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito, con sede en Mérida, que mediante auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis se declaró incompetente para conocer de la demanda, por tratarse de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, remitiendo los autos al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.



  1. Luego de la ampliación de la demanda, por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, se ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar; el que por resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete decidió negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. F.P.P. interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución anterior, por medio de un escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito.1


  1. Por proveído de once de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 2280/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de uno de junio de dos mil diecisiete.3



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el jueves veintitrés de marzo de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente viernes veinticuatro, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del lunes veintisiete de marzo al viernes siete de abril de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días veinticinco y veintiséis de marzo, así como uno y dos de abril, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el martes veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación en la demanda y su ampliación. El quejoso aduce que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, e incumple los principios de exhaustividad y de congruencia, siendo violatoria de los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1324, 1325, 1327, 1328, 1329 y 1390 Bis 2 del Código de Comercio, ya que del contenido de la resolución reclamada no se advierte la aplicación de algún precepto de la legislación mercantil o civil aplicable que establezca la improcedencia de la vía intentada.


  1. Por otro lado, alega que los criterios invocados por la autoridad responsable para determinar la improcedencia de la vía son inaplicables al caso concreto, lo que vulnera lo previsto por los artículos 1, 16 y 17 constitucionales.


  1. El quejoso señala que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de lo señalado en el capítulo de “Procedencia de la demanda” de su escrito inicial, infringiendo lo previsto por los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como por los artículos 1, 16 y 17 constitucionales, en relación con los artículos 1324, 1325, 1327, 1328, 1329 y 1390 Bis 2 del Código de Comercio. Lo anterior, al no establecer razón alguna que justifique la improcedencia de la vía intentada, incumpliendo con su obligación de resolver cada punto de derecho planteado en la demanda de manera analítica y congruente.


  1. Alega que la autoridad responsable, al no reconocer la autorización otorgada al Licenciado J.I.B.A., vulnera lo previsto por los artículos 16 y 17 constitucionales.


  1. Por último, hace valer la vulneración de los artículos 1, 16 y 17 constitucionales, así como 4, 75 y 1390 Bis del Código de Comercio, ya que el juez estaba obligado a conocer del presente asunto, pues, a su juicio, las prestaciones reclamadas son de naturaleza mercantil.


  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró de infundados los conceptos de violación.



  1. Al respecto, señaló que con base en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, a los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución, así como a los artículos 3, 4, 7, 82, 83 y 119 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y 1 y 2 de la Ley de la Industria Eléctrica, se determinó la transformación de la Comisión Federal de Electricidad de organismo público descentralizado a Empresa Productiva del Estado que no se rige por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como la participación de los particulares en las actividades de la industria eléctrica distintas a la planeación y control del sistema eléctrico nacional y al servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, las que desarrollará exclusivamente la nación.



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