Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 940/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 983/2012 RELACIONADO CON EL DT-984/2012 Y LA QUEJA 45/2012 (ANTECEDENTE 300/2011)))
Número de expediente940/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 940/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 940/2013

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO d.t. **********.

promoventeS: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de marzo de dos mil catorce.


Vo.Bo:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil doce, **********, por derecho propio, presentaron demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, en contra del laudo de doce de abril de dos mil doce, dictado en el juicio laboral **********, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha once de noviembre de dos mil diez, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, de fecha diez de febrero de dos mil doce.


SEGUNDO.- Las actoras ********** y **********, acreditaron en forma parcial los presupuestos de su acción. El demandado COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO (CAPAMA), justificó en forma parcial sus defensas y excepciones. El SINDICATO ÚNICO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO, sí justificó sus defensas y excepciones.


TERCERO.- Se absuelve a la demandada COMISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, del pago de la cantidad de $**********, por concepto de indemnización por muerte; del pago de la prima legal de antigüedad a razón de $**********; del otorgamiento de la plaza que por derecho correspondía, del pago de tres meses por concepto de indemnización constitucional; del pago de la antigüedad que señala el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, del pago que resulte como consecuencia de la negativa de habérsele otorgado la plaza; del pago de los aumentos salariales; del pago del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, del pago de los bonos; del pago de las prestaciones como ayuda de pasaje, vida cara y quinquenios, lo anterior por las razones y consideraciones expuestas en el considerando sexto de la presente resolución.


CUARTO.- Sin embargo, resulta procedente condenar a dicho demandado al pago a las actoras ********** y **********, del pago de la cantidad de $**********, por concepto de diferencia en la cuantificación que se le otorgó al **********, considerando el salario de $********** diarios, con el salario que se debió de tomar de $********** diarios, y al pago de la cantidad de $**********, por concepto de gastos funerarios, lo anterior por las razones y consideraciones expuestas en el considerando sexto de la presente resolución.


QUINTO.- Se absuelve al demandado SINDICATO ÚNICO DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO, del pago a las actoras de la basificación sindical; del pago de las prestaciones económicas que se han dejado de percibir a consecuencia de la negativa de otorgarle la plaza; del pago de apoyo de despensa denominado como prestación de vida cara, apoyo a pasajes, aguinaldo, bonos, vacaciones, prima vacacional, lo anterior por las razones y consideraciones expuestas en el considerando sexto de la presente resolución.


SEXTO.- Remítase copia certificada del presente laudo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en cumplimiento a su ejecutoria dictada en el ADL **********, de fecha diez de febrero de dos mil doce.


SÉPTIMO.- N. personalmente a las partes el presente laudo y cúmplase.”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Previos trámites de ley, el veintiséis de abril de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió amparar al quejoso, para los siguientes efectos:


a) Deje insubsistente el laudo pronunciado el doce de abril de dos mil doce, en el juicio laboral **********;


b) Emita otro en el que analice en su integridad el artículo 46 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los trabajadores de los tres poderes del Gobierno del Estado de Guerrero, y de los Organismos Desconcentrados, C. y Descentralizados del Estado de Guerrero, a fin de determinar si las accionantes, tienen o no derecho a que se les otorgue la plaza vacante del trabajador fallecido.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Séptimo.

El anterior motivo de disenso es esencialmente fundado, el cual es suplido de su deficiencia, por tratarse de la parte obrera quien acude a la instancia constitucional, en términos de lo dispuesto por el numeral 76, bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, este Tribunal estima que resulta ilegal la consideración en la que se apoyó la responsable para absolver a la demandada del otorgamiento de la plaza que desempeñaba el trabajador fallecido a favor de las accionantes, pues omitió exponer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que lo llevaron a decretar esa determinación, lo cual se tradujo en una deficiente motivación del laudo reclamado.


Previo a justificar tal aseveración, es pertinente señalar que el segundo párrafo del artículo 14 y el primero del diverso 16, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dicen:


Artículo 14. (Se transcribe).’


Artículo 16. (Se transcribe).’


Del segundo párrafo del artículo 14 constitucional se desprende la garantía de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución, misma que no debe desvincularse de la garantía de legalidad establecida en el diverso dispositivo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


Así, en nuestro derecho positivo, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe emitirse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que deben citarse de manera precisa los preceptos legales aplicables al caso concreto, mientras que por lo segundo se comprende el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, debiendo existir además una adecuada concatenación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de que se tengan debidamente configuradas las hipótesis normativas.


Tal criterio fue sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 260 del Apéndice de 1995, Tomo VI, P.S., página 175, Materia Común, Séptima Época, que dice:


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).’


Por su parte, el artículo 842, de la Ley Federal del Trabajo, es del siguiente tenor:


Artículo 842. (Se transcribe).’


Del precepto antes reproducido se advierte que los tribunales laborales deben resolver en forma congruente, fundada y motivada los planteamientos y todos los puntos de controversia planteados por las partes, para cumplir con los principios de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad con que debe emitirse cada una de las resoluciones de los tribunales obreros.


Ahora, como se advierte del escrito de demanda del expediente laboral específicamente en el inciso d), la parte accionante reclamó de la demandada: ‘…el otorgamiento de la plaza que por derecho correspondía y que dejara nuestro extinto familiar, del cual hasta la fecha se ha hecho caso omiso, a pesar de ser una de garantías (sic) que prevé la ley a favor de los beneficiarios como lo señala el artículo 46 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que regirán para los trabajadores de los tres poderes de Gobierno del Estado de Guerrero.’ (Foja 4 del juicio laboral de origen).


Por su parte, la demandada al contestar la demanda, en relación a la prestación antes mencionada señaló: ‘… se niega la acción y el derecho de las actoras para reclamar de mi representada el otorgamiento de la plaza que refiere en el correlativo que se combate y las prestaciones que refiere en el escrito de ampliación de la demanda, que por economía procesal se contestan en este apartado,...

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