Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1564/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-111/2016))
Número de expediente1564/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1564/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1564/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: MIGUEL HERNÁNDEZ ORDUÑA

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1564/2016, y;


R E S U L T A N D O



PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, Miguel Hernández Orduña, a través de su apoderada legal Débora Arias León, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintitrés de abril de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, en auto de tres de febrero de dos mil dieciséis, requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera las constancias de notificación respectivas y ordenó registrar el expediente con el número **********.


Posteriormente, por escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio de su apoderada legal Sonia Angélica Gallegos Ceballos, promovió demanda de amparo adhesivo en contra del laudo ya referido.


Así las cosas, por medio de proveído de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió ambas demandas, promovidas por el actor Miguel Hernández Orduña y el Instituto Mexicano del Seguro Social, parte demandada.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que por una parte concedió el amparo al quejoso y por otra parte negó el amparo adhesivo solicitado por el Instituto demandado.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio ASM.- 0392/2016, de dos de mayo de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia del proveído de esa misma fecha por el cual dejó insubsistente el laudo reclamado, e informó las gestiones relativas al dictado del nuevo laudo.


Previo trámite respectivo, por medio de oficio ASM.- 0437/2016, de doce de mayo de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia del laudo de nueve de mayo del mismo año, dictado en cumplimiento.


Al respecto, previa vista otorgada a las partes, por resolución de treinta de junio de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento actuando en Pleno decidió que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida, motivo por el que requirió a la autoridad responsable a fin de que se ciñera a los puntos sobre los cuales versó la protección constitucional.


Posteriormente, por medio de oficio ASM.-0765/2016, de cinco de agosto de dos mil dieciséis, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de doce de julio de dos mil dieciséis, dictado en cumplimiento a la sentencia de amparo.


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, en resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito y recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del referido circuito, el tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal Sonia Angélica Gallegos Ceballos, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1564/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo solicitó a los Presidentes de la Junta responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente laboral **********, y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó de manera personal a la parte recurrente, por conducto de su apoderada legal el martes veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (foja 218 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintiocho de septiembre del mismo año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veintinueve de septiembre al jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis; sin contar los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre; por ser sábados y domingos respectivamente; inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el diverso miércoles doce de octubre con base en el referido numeral de la Ley de Amparo.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, el tercero interesado Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 5°, fracción III, inciso b) en relación con el 196, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo.


Lo anterior por conducto de su apoderada legal Sonia Angélica Gallegos Ceballos, personalidad que se le reconoció en auto de quince de febrero de dos mil dieciséis (foja 59 del expediente de amparo); además que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa decisión.


CUARTO. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en...

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