Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2078/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 17973/2005))
Número de expediente2078/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2078/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2078/2005

DIRECTO EN REVISIÓN 2078/2005.

QUEJOSO: **********.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..



Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito recibido el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


II.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje. III.- ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha 11 de agosto de 2005; reclamando en este instante la violación al procedimiento consistente en no habérseles recibido las pruebas que legalmente ofrecieron; situación que afectó las defensas de los quejosos, trascendiendo al resultado del laudo, como se detallará en los conceptos de violación.”


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, de entre los que hizo valer la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación de precepto 3.1 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.


En el tercer concepto de violación tendente a demostrar lo antes señalado, la parte quejosa, en esencia, adujo lo siguiente:


Que la Junta responsable estableció que el actor carece de legitimación en la causa porque debe prevalecer el interés colectivo por encima del interés subjetivo, afirmando que de no hacerlo así, se podría vulnerar el tradicional, importante y vital sistema sindical mexicano, argumentación que es falsa, pues el interés subjetivo puede prevalecer sobre el general, cuando éste último es ilegal.


Al respecto señala que esta ilegitimación de proteger derechos subjetivos cuando la acción sindical es ilegal está contemplada en el Derecho Internacional relativo a la libertad sindical, que en virtud del artículo 133 de la Constitución Federal debe comprenderse como norma suprema, al haber sido ratificado por el Senado.


Sigue diciendo que, de entre los tratados internacionales firmados por el P. de la República y ratificados por el Senado, se encuentra el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical, que dispone “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.” Derecho este, a elegir libremente a sus representantes, tal y como lo estableció el organismo especializado competente para interpretar este convenio, que es el Comité de Libertad Sindical, el cual señaló que “Los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad y tales representantes deben tener el derecho de presentar las peticiones a los trabajadores”. Asimismo, el mencionado Comité señaló que los trabajadores afiliados al sindicato tienen legitimación para impugnar los resultados, al considerar: “El registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato y sólo debería ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión”.


Continúa manifestando que al resolver la Junta que sólo puede impugnar el resultado de la elección el Sindicato y no los afiliados, y que no existe fundamento legal para impugnar ante la justicia laboral el resultado de una elección sindical, ambas apreciaciones, desconocen y contradicen el derecho de los socios de un sindicato a elegir libremente a sus representantes, derecho que encuentra su fundamento en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que es ley suprema jerárquicamente superior a la Ley Federal del Trabajo, de modo que la Junta omite aplicar el artículo 3.1 del mencionado convenio.


Finalmente, señaló: “Un aspecto que deberá tomar en cuenta el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver respecto de este concepto de violación es interpretar directamente el artículo 133 de la Constitución de modo que pueda determinar la protección constitucional establecida en dicho artículo al otorgar el carácter de Ley Suprema a los Tratados Internacionales firmados por el P. y ratificados por el Senado incluye a las interpretaciones autorizadas de tales tratados realizadas por los órganos especiales competentes para su interpretación, creados mediante actos soberanos de los Estados parte de tales Tratados (sic); en este caso, el Comité de Libertad Sindical.”


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de treinta de septiembre de dos mil cinco, ordenó admitir la demanda, registrándola con el número DT.-17973/2005 y, seguido el procedimiento respectivo, el veintiuno de octubre de dos mil cinco, sus integrantes emitieron sentencia en la que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


Las consideraciones que sustentan esa resolución, son las siguientes:


CUARTO. Los conceptos de violación planteados por el inconforme son en una parte, fundados pero inoperantes y en otra, fundados.

Se destaca que ********** demandó a) la nulidad del proceso electoral para la renovación del Comité Ejecutivo de la Sección 24 (veinticuatro) del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Consejo Local de Vigilancia, Comisión de Honor y Justicia y Comisiones de carácter Local para el ejercicio sindical del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; b) la expedición de nueva convocatoria para la renovación de los aludidos consejos; c) la nulidad de la correspondiente toma de nota expedida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social; d) la abstención por parte del referido Sindicato del uso de las cuotas sindicales; y, f) (sic) la nulidad de cualquier convenio o acuerdo que pactara el Comité Ejecutivo Local de la Sección 24 (veinticuatro) del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y que esto le causó perjuicios en sus derechos subjetivos como candidato.

Entre los hechos que sustentaron las anteriores pretensiones relató que era socio activo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; que fue candidato a P. del Consejo Local de Vigilancia; que el quince de octubre de dos mil tres, el Comité Ejecutivo Local de la Sección 24 (veinticuatro) del referido Sindicato expidió la convocatoria para celebrar las elecciones respectivas el veinte siguiente, contraviniendo lo dispuesto en los Estatutos Sindicales vigentes en ese momento, porque la aludida convocatoria fue emitida fuera del límite de tiempo establecido; que no existió el quórum legal del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los socios activos y que no todos los presentes, eran trabajadores con derecho al voto.

El SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA negó que el demandante tuviera derecho a reclamar las anteriores pretensiones, toda vez que la Asamblea General Extraordinaria para el cambio de mesa directiva del Comité Ejecutivo Local, Consejo Local de Vigilancia y Comisión de Honor y Justicia se apegó a lo dispuesto en los Estatutos Sindicales correspondientes. Como excepciones opuso la falta de legitimación activa para promover la nulidad del procedimiento toda vez que el titular del Pacto Colectivo era el propio sindicato, que en el aludido procedimiento de elección se plasmó la voluntad de los socios activos de la Sección 24 (veinticuatro) del dicho sindicato, que las acciones ejercitadas eran de orden colectivo, por lo que correspondía al 51% (cincuenta y uno por ciento) de los socios activos que votaron determinar si reclamaban la nulidad del procedimiento de elección mencionado, y que en todo caso, quienes estaban legitimadas para inconformarse eran las planillas contendientes en el proceso, pero no el trabajador individualmente.

La Junta analizó la excepción de falta de legitimación, considerando que la Ley Federal de Trabajo protegía el interés jurídico sindical de la mayoría, de otra manera se llegaría al caso de que los intereses subjetivos de una o unas cuantas personas, miembros o no, de un sindicato pudieran vulnerar el sistema sindical mexicano, por tanto, concluyó que el accionante carecía de legitimación para reclamar prestaciones de carácter colectivo que, en su caso, correspondería reclamar a la mayoría de los trabajadores activos de la Sección 24 (veinticuatro) del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 356, 358, 365, 371, fracción V, 377, fracciones I y III y 685 de la ley laboral; sin embargo, el actor por propio derecho demandó la nulidad del...

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