Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2004-PS )

Sentido del fallo
Número de expediente 130/2004-PS
Sentencia en primera instancia SEGUNDA SALA DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: REV. FISC. 30/1979, 85/1979, 69/1980, 86/1981; C.T. V. 16/1990),ANTERIOR TERCERA SALA DE LA S.C.J.N. (EXP. ORIGEN: RECURSO DE SÚPLICA 80/1932)
Fecha13 Octubre 2004
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2004-PS

CONTRADicción De tesis 130/2004-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR la segunda y la tercera sala de la suprema corte de justicia de la nación




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.



Í N D I C E:



Págs.

SÍNTESIS:


I

DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS:


2

TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN:


8

COMPETENCIA DE LA SALA:


9

CRITERIO DE LA TERCERA SALA

13



CRITERIO DE LA SEGUNDA SALA

16



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


RESOLUTIVO:

21


25

CONTRADicción De tesis 130/2004-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR la segunda y la tercera sala de la suprema corte de justicia de la nación.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.




SÍNTESIS



criterio de la extinta tercera sala:


FIRMAS EN FACSÍMIL. Las firmas que aparecen puestas con facsímil litográfico o con sellos de goma, deben tenerse como válidas y pueden darse por reconocidas, ya que los medios de que sus autores se valgan para estampar en un documento sus nombres, rúbricas y carácter o atributos que ostentan, no alteran la autenticidad que a esas constancias debe dárseles; medios que, por otra parte, son de la incumbencia personal de sus autores.


criterio de la anterior segunda sala:


FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado, que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes". De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado.


EL PROYECTO PROPONE:


La Salas, no analizaron situaciones jurídicas esencialmente iguales, puesto que mientras la extinta Tercera Sala se pronunció respecto de la validez de un documento privado atribuido, entre otros, al apoderado de la empresa que expidió la póliza, el cual se negó a ratificar su firma, no obstante contar con facultades para hacerlo, la anterior Segunda Sala se refirió a la falta de fundamentación y motivación de un documento público, que establece una obligación a cargo de los particulares, suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, llegando a la conclusión de que dicho documento al no contar con firma autógrafa, no cumple con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales; esto es, aun cuando ambas S. se refirieron a la validez de un documento que ostenta la firma de su suscriptor en facsímil, una de ellas analizó un documento privado mientras la otra analizó un documento público que impone obligaciones a los particulares a los que va dirigido, el cual a diferencia del privado debe estar debidamente fundado y motivado, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.


TESIS INVOCADAS:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA


CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.


CONTRADicción De tesis 130/2004-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR la segunda y la tercera sala de la suprema corte de justicia de la nación.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil cuatro.




V I S T O S, para resolver, los autos relativos al expediente de contradicción de tesis especificado al rubro; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mismo día, el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Segunda Sala y la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho oficio a la letra dice:


Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, manifiesto la posible contradicción entre las siguientes tesis sustentadas por la Tercera y Segunda Salas, que abordan el valor que debe darse a la firma facsimilar, llegando a conclusiones contrarias. --- La Tercera Sala fue la que resolvió primero el problema planteado por las firmas en facsímil, en ejecutoria cuyo sumario se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVII, página 1626, en el cual sostuvo: ‘FIRMAS EN FACSÍMIL’ (se transcribe). ---(Criterio sentado al resolver el recurso de súplica, 80-932.- promovido por **********, el 20 de marzo de 1933). --- En este precedente se admite la firma en facsímil. ---- La ‘firma’ según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es: ‘nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice y rúbrica’, mientras que ‘rúbrica’ es el: ‘rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces pónese la rúbrica sola; esto es, sin que vaya precedida del nombre o título de la persona que rubrica’. --- El ‘facsímil’, según la obra antes citada es: ‘Perfecta imitación o reproducción de una firma, escrito, dibujo, impreso, etcétera.’ --- Los medios, dice el precedente, de que los autores se valgan para estampar en un documento sus firmas, es decir, conforme a la definición del Diccionario que hemos visto, sus nombre, rúbricas y carácter o atributos que ostentan, pueden ser ‘facsímil litográfico’ o ‘sellos de goma’ según la Tercera Sala decía en 1933, o como ahora vemos en la práctica mercantil, las firmas reproducidas en los títulos de crédito en la imprenta; de la que salen masivamente. --- Esos medios, para poner las firmas, no alteran la autenticidad que a los documentos debe dárseles pues, por otra parte, son de la incumbencia personal de sus autores. --- Por tanto, no es necesario que la firma se ponga en un documento escribiéndola de mano o de mano ajena, sino, que puede, ponerse con facsímil, con sello de goma, en la imprenta en cualquiera otra manera mecánica o ahora con los medios electrónicos en impresora. Esta es la costumbre mercantil. No podemos pensar que el Tesorero de la Federación, el Tesorero de la Universidad, o los tesoreros de las grandes empresas, puedan firmar de mano propia, cada quince días, miles y miles de cheques, y además títulos de crédito, ello no sería normal, conveniente, ni educado en estos días de crisis en que vivimos. --- Si ésta es la costumbre mercantil para los títulos de crédito hasta ahora solamente la Ley General se Sociedades Mercantiles ha establecido un precepto que admite en los títulos de acciones y de certificados provisionales, que a falta de firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir’ el documento, puede ponerse ‘la firma impresa en facsímil’ de dichos administradores, a condición en este último caso, agrega la ley con prudencia, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad. --- Tratándose de la materia mercantil se acepta sin problema la firma puesta en facsímil, con sello de goma, con imprenta y, en general, un signo o contraseña mecánicamente impuesto en sustitución de la firma, sin embargo, la misma situación no rige para la materia administrativa. --- En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el contrario, no acepta la firma facsimilar. El criterio se encuentra contenido en las siguientes tesis:--- ‘FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (se transcribe)’.---Este criterio se encuentra publicado en el apéndice de 1917-1988, Segunda Parte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR