Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1928/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-440/2017))
Número de expediente1928/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1928/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: FERROMEX DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



ministra ponente: norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

secretario AUXILIAR: Gerardo Flores Báez





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Norte Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Torreón, Coahuila, Antonio Dewey Castilla, en representación de Ferromex del Norte, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil diecisiete, en los autos del juicio contencioso administrativo federal con número de expediente *********.1


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza “1”.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo P., por auto de uno de junio de dos mil diecisiete lo admitió y registró con el número A.D. ********* y, entre otras cosas, tuvo como tercera interesada únicamente a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza “1” del Servicio de Administración Tributaria, no al titular del órgano desconcentrado.2 En sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho el Pleno de dicho Tribunal resolvió negar la protección constitucional.3



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y Penal del Octavo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.4



  1. CUARTO. Admisión del amparo directo en revisión. Por acuerdo de tres de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó el envío a la Sala de su adscripción.5



  1. Posteriormente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, el suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad con el carácter de tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesivo.6


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia.7



CONSIDERANDOS



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se tildó de inconstitucional el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación; asunto que si bien no corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obstáculo para que resulte legalmente competente, pues el artículo 86, párrafo primero, del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos indirectos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, sí el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala, y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificado al quejoso por medio de lista el lunes veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete,8 por lo que surtió efectos al día hábil siguiente. El plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles veintinueve de noviembre al martes doce de diciembre del indicado año, descontándose de dicho plazo los días dos, tres, nueve y diez de diciembre de dos mil diecisiete, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el doce de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito y al día siguiente al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, por tratarse del representante legal de la quejosa del juicio de amparo directo.



  1. El recurso de revisión adhesivo es oportuno, porque el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó mediante oficio el catorce de mayo de dos mil dieciocho,9 surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, de modo que si el escrito de revisión adhesiva se presentó el veintiuno de mayo del mismo año,10 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse en tiempo.



  1. La autoridad está legitimada para interponer la revisión adhesiva, por ser parte en el juicio de amparo directo.



  1. TERCERO. Antecedentes.



I. Demanda de nulidad


  1. Ferromex del Norte, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa11 la nulidad de la resolución administrativa emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Coahuila de Zaragoza “1”, del Servicio de Administración Tributaria, contenida en el oficio número ********* de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual se le determinó un crédito fiscal por omisión en el pago de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Empresarial a Tasa Única.12


  1. El asunto se radicó en la Primera Sala Regional del Norte-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente ********* y, sustanciado el procedimiento, el uno de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.13


II. Juicio de amparo


  1. Ferromex del Norte, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo,14 del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en donde se radicó el asunto con el número de expediente *********.


  1. En la demanda de amparo se hicieron valer, entre otros, los siguientes conceptos de violación:


Octavo concepto de violación


  • Que la Sala responsable violaba las garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de Constitución Política Federal, en relación con los diversos 38, fracción V y 51, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de que no observaba la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  • Que en el octavo concepto de impugnación se había hecho valer la ilegalidad de la resolución impugnada, por provenir de actos viciados como el oficio de inicio de la revisión, número *********, mediante el cual se hizo un requerimiento de información y documentación que no reunía los requisitos de fundamentación y motivación, porque la autoridad no estaba autorizada para requerir información relativa a los datos personales de sus accionistas, ni de los integrantes del consejo de administración.



  • Que la Sala fiscal responsable había estimado ineficaz el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR