Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 529/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Abril 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 683/2010))
Número de expediente529/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 529/2011

AMPARO directo EN REVISIÓN 529/2011. QUEJOSa: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: D.M.P.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de abril de dos mil once.


Vo. Bo.


VISTOS, Y

RESULTANDO:

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diez ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades que en seguida se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: - - - a) Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.- - - ACTO RECLAMADO:- - - a) La sentencia definitiva de fecha 25 de agosto del 2010, por la que la Sala responsable resolvió el recurso de apelación 5625/2010, en el sentido de confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad relativa al juicio 18213/2010.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal y al Director de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diez, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el tres de febrero de dos mil once, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Dicha resolución, en la parte que es materia de la revisión, se apoya en las siguientes consideraciones:


CUARTO. En principio es importante señalar que la resolución impugnada en el juicio administrativo, que motivó el desechamiento de la demanda de nulidad, es la declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, con fecha de corte al veintiocho de febrero de dos mil diez, atribuida al S. de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. - - - En un concepto de violación el quejoso aduce que el artículo 443 del Código Fiscal del Distrito Federal, es violatorio de la garantía de audiencia y acceso a la justicia, porque el legislador concedió omnipotencia a cualquier acto de autoridad que se autodenomine ‘propuesta’, para que sean improcedentes los medios de defensa ordinarios, aunque se trate de créditos fiscales.- - - Que ningún artículo puede estar por encima de la potestad constitucional prevista en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna, ya que todo acto de autoridad puede ser revisado por un Tribunal cuando así lo desee a quien perjudique, sin embargo, el precepto tildado de inconstitucional, niega el derecho de inconformarse en contra de un acto que estima lesivo para sus derechos de legalidad y de seguridad jurídica al imponer un crédito fiscal excesivo.- - - Es infundado este concepto de violación, ya que el precepto tildado de inconstitucional no es violatorio de las garantías de acceso a la justicia y de audiencia.- - - En principio, es menester precisar que, ciertamente, el artículo 443 del Código Fiscal del Distrito Federal, fue aplicado en el auto inicial por el que el Magistrado Instructor desechó la demanda de nulidad; tan es así, que señaló que ‘…Ahora bien, de la trascripción anterior se desprende que el ocursante demanda la nulidad del acto consistente en la Propuesta de Declaración de Valor Catastral y Pago del Impuesto Predial, misma que obra a foja cincuenta y tres del expediente en que se actúa, la cual fue emitida entre otros artículos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal del Distrito Federal, por tanto resulta aplicable el artículo 443, segundo párrafo del Código Fiscal del Distrito Federal, mismo que textualmente establece:…’ (foja 54 del juicio de nulidad), es decir, que se desechó la demanda porque de conformidad con ese artículo las propuestas de declaraciones no se consideran actos o resoluciones definitivas y, en consecuencia, es improcedente tanto el juicio de nulidad como el recurso de revocación.- - - En el caso, el artículo 443 del Código Fiscal del Distrito Federal, establece:- - - ‘ARTICULO 443’ (Se transcribe)- - - El artículo transcrito establece que será optativo para los afectados interponer el recurso de revocación o el juicio de nulidad en contra de actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo; sin embargo, ambos medios de defensa son improcedentes en contra de las propuestas de declaraciones.- - - Luego, del precepto tildado de inconstitucional se establece como requisito procesal para la procedencia del juicio de nulidad y del recurso de revocación, que los actos o resoluciones sean definitivos, excluyendo a las propuestas de declaraciones.- - - En relación con la garantía de acceso a la justicia, resulta conveniente transcribir la jurisprudencia P./J. 113/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, Septiembre 2001, página 5, que dice:- - - JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe)- - - De la jurisprudencia transcrita se advierte que la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, se refiere a la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los requisitos procesales correspondientes, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.- - - En tal virtud, se colige que para cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es necesario que se cumplan los requisitos procesales contenidos en la ley, para que el gobernado promueva la actividad jurisdiccional y sea parte de un proceso, pues sólo así los gobernados pueden saber de antemano cuáles son aquellos requisitos que deben cumplir para acceder a la instancia jurisdiccional.- - - En ese orden de ideas, como las referidas propuestas se emiten con el ánimo de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones fiscales, las cuales pueden ser aceptadas o no por el contribuyente, se comprende que no son obligatorias para los gobernados y tampoco son actos vinculatorios que produzcan efectos en su esfera jurídica, porque si el gobernado considera que la propuesta de declaración es incorrecta, puede elaborar su propia declaración.- - - Así, como el artículo tildado de inconstitucional, prevé un requisito procesal para acudir a la instancia jurisdiccional, esto es, que se trate de un acto o resolución definitiva, sin que se considere para tal efecto a las propuestas de declaraciones ya que pueden ser modificadas por el gobernado, el artículo 443 del Código Fiscal del Distrito Federal, como ya se dijo, no es violatorio de la garantía de acceso a la justicia, simplemente porque no es necesario defenderse de un acto inocuo.- - - Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 21/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, Marzo 2009, página 91, que dice:- - - CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007)’ (Se transcribe)- - - En otro orden de ideas, el artículo 443 del Código Fiscal del Distrito Federal, no es violatorio de la garantía de audiencia, porque la propuesta de declaración no es un acto que prive de algún derecho a los particulares, ni constituye la determinación de un crédito fiscal (contrariamente a lo que aduce la quejosa), por lo que es innecesario que el legislador prevea la procedencia de un recurso o juicio en su contra.- - - Es aplicable, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 18 Primera Parte, página 74, que dice:- - - LEYES, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA TRATÁNDOSE DE LA EXPEDICIÓN DE.’ (Se transcribe)- - - QUINTO. En otro concepto de violación la quejosa argumenta que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la resolución impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal sí es definitiva, al ser una determinación líquida mediante la cual se impone a la impetrante un crédito fiscal por impuesto predial.- - - Agrega que, contrariamente a lo considerado por la Sala, el acto originalmente...

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