Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3152/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1433/2016))
Número de expediente3152/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3152/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3152/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: JOSÉ SEGUNDO MÁRQUEZ



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretario: héctor orduña sosa

COlaboró: H.J.R.P. GÜEMES



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el doce de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, José Segundo Márquez, por conducto de su apoderado legal, Marco Antonio Ibarra Arellano, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el uno de septiembre de dos mil dieciséis, por dicho órgano jurisdiccional, en el juicio laboral 2352/2015.


El quejoso señaló que la autoridad responsable había vulnerado en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Al respecto, narró los antecedentes más importantes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito registró la demanda con el número de expediente 1433/2016 y la admitió; asimismo, tuvo como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social.2


TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.3


CUARTO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, por escrito recibido el cuatro de mayo de dos mil diecisiete en la oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el quejoso, J.S.M., por conducto de su apoderado legal, M.A.I.A., interpuso recurso de revisión.4


En consecuencia, mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso, requirió a junta responsable para que remitiera los autos del juicio de origen y ordenó que, en el momento procesal oportuno, fueran remitidos junto con las demás constancias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos, en acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 3152/2017 y lo admitió porque consideró que subsistía el planteamiento de constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; por último, lo turnó a M.J.F.F.G.S..6



Posteriormente, mediante acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.7


SEXTO. Publicación del proyecto de sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


SÉPTIMO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, porque fue promovido contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo laboral, de modo que versa sobre una materia en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada; además, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El escrito de agravios fue recibido en tiempo y suscrito por quien estaba legitimado al efecto.

La sentencia impugnada fue notificada el veintisiete de abril de dos mil diecisiete8. La notificación surtió efectos el veintiocho de ese mes y año. Por ende, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del dos al dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (sin contar los días seis, siete, trece y catorce del segundo de los meses mencionados, por haber sido sábado y domingo, así como el uno y cinco de ese mes, inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de dicho ordenamiento y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


Por ende, si el recurso fue recibido en la oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Cuarto Circuito el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


A la par, el escrito de agravios fue firmado por M.A.I.A., en calidad de apoderado legal de J.S.M., quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva el asunto, a quien le fue reconocida tal personalidad por el magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en auto de cuatro de octubre de dos mil dieciséis.


TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los hechos relatados a continuación:


1. Demanda laboral. El cuatro de septiembre de dos mil quince, José Segundo Márquez, por conducto de su apoderado legal, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, así como diversas prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres.


En la demanda adujo que nació el diecinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve; asimismo, que fue inscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social en mil novecientos sesenta y ocho, que contaba con mil novecientas semanas cotizadas ante éste y que el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta había sido de **********; finalmente, que el veintidós de octubre de dos mil trece solicitó el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada y que le fue negada.


A su vez, el instituto opuso las excepciones de oscuridad y de falta de legitimación activa: la primera, sobre la premisa de que el escrito inicial no cumplía con lo dispuesto por algunos artículos de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, el 899-C; la segunda, con base en que el actor no cumplía con lo dispuesto en el artículo 145 y demás aplicables de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Luego, de manera cautelar, formuló la contestación respectiva.


2. Laudo. La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje conoció del asunto bajo el número 2352/2016 y dictó laudo en el que determinó absolver al instituto demandado de todas las prestaciones que le fueron reclamadas, pues consideró procedente la excepción de oscuridad que éste hizo valer sobre la base de que el actor no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


3. Demanda de amparo. En contra del laudo, el actor promovió juicio de amparo directo y, en la demanda, planteó lo siguiente:


  • La junta responsable valoró las pruebas indebidamente.


  • El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo impone a un grupo vulnerable -adultos mayores- requisitos adicionales a los previstos en la Ley del Seguro Social y a los exigidos a los trabajadores en un procedimiento ordinario, cuyo incumplimiento conlleva la improcedencia de la acción en materia de conflictos de seguridad social.


Luego, dado que impide a las personas que conforman dicho grupo el acceso a una tutela judicial efectiva respecto de sus derechos a la seguridad social y a la salud, es inconstitucional.


4. Sentencia de amparo. El Cuarto...

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