Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 184/2006)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Abril 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 419/2005))
Número de expediente184/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1734/2005

AMPARO EN REVISIÓN 517/2006.

AMPARO EN REVISIóN 517/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre ANGUIANO.

SECRETARIO: J.F.M.R..



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil seis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, **********, en su carácter de representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


“…III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: De conformidad con el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, señalo como autoridades responsables a las siguientes: --- Como autoridades promulgadoras y ordenadoras a: --- Presidente de la República, con domicilio en residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal.--- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quien formó parte del proceso legislativo que dio origen a la ley reclamada, con domicilio conocido en el Palacio Legislativo Federal San Lázaro, en Av. E.M. esquina con Av. Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, Distrito Federal.--- Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, quien formó parte del proceso legislativo que dio origen a la ley reclamada, con domicilio conocido en el Palacio Legislativo Federal San Lázaro, en Av. E.M. esquina con Av. Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, Distrito Federal.--- Al Director del Órgano de Gobierno Federal denominado Diario Oficial de la Federación, con sede en la Ciudad de México D.F.--- Al titular de la Secretaría de Gobernación que refrendó la ley reclamada como inconstitucional.--- Al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que refrendó la ley reclamada como inconstitucional.--- COMO AUTORIDAD RESPONSABLE ENCARGADA DEL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN RECLAMADA QUE EN ESTE CASO ES EJECUTORA SEÑALO A: --- Al Secretario de Finanzas y Planeación de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz-Llave, con domicilio en Av. R.C. esquina con Av. Xalapa en la ciudad de Xalapa, Ver., quien recibió el pago por medio de un convenio de coordinación fiscal entre el Estado de Veracruz y la Federación.--- El Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado, con domicilio en Clavijero esquina con Av. Á.C., en la ciudad de Xalapa, Ver.--- ACTO RECLAMADO: La aplicación de forma heteroaplicativa de los artículos , 1°-A, , 14-C, 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aplicados a mi representada (sic) al efectuar el pago de dicho impuesto en fecha 23 de febrero de 2005, ante la Oficina de Hacienda del Estado con residencia en Xalapa, Ver.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por proveído de diecisiete de marzo de dos mil cinco, la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, ordenó la separación material de juicios y remitió la demanda de garantías de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en la entidad, quien a su vez la turnó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Xalapa.


CUARTO. Previo requerimiento a la parte quejosa, por auto del uno de abril de dos mil cinco, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, admitió la demanda de amparo radicándola bajo el número **********; y previos los trámites de ley celebró la audiencia constitucional el nueve de junio de dos mil cinco, y dictó la resolución correspondiente el quince de junio del año en cita, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo número **********, promovido por la persona moral denominada ‘**********’ Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, en términos del considerando segundo de este fallo.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la persona moral denominada ‘**********’ Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta sentencia, salvo lo que se resuelve en el apartado precedente, por los motivos expuestos en el penúltimo considerando de esta sentencia.--- TERCERO. E. copia autorizada de esta resolución a la parte que lo solicite y se encuentre legitimada para ello, como está ordenado en el considerando último de este fallo.”


Determinó sobreseer por lo que respecta a la autoridad Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, porque negó los actos que le fueron reclamados sin que dicha negativa hubiere sido desvirtuada por la parte quejosa.


En relación con el fondo del asunto las consideraciones que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa no se transcribirán en aras de salvaguardar los principios de economía y claridad procesal y, además, de que no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que establezca como formalidad de las sentencias que se dicten en el juicio de garantías, se realice transcripción de los motivos de inconformidad así como de acuerdo con la tesis jurisprudencial VI.2o. J/129, consultable en la página 599, del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (Se transcribe).--- Esgrime la disconforme, que el Decreto de reformas, que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de uno de diciembre de dos mil cuatro, vigente para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, específicamente por lo que se refiere a los artículos 1°, 1°-A, 5º, 14-C y 15-C son inconstitucionales por contrariar el artículo 31, fracción IV, de la ley fundamental, en concreto, los principios de proporcionalidad y equidad, virtud a que el mecanismo para calcular el impuesto, desatiende el valor real del bien gravado y la capacidad económica del contribuyente, al establecer una tabla para determinar la tarifa o base para gravar el tributo, que implica un salto cuantitativo y que lo hace inequitativo, como así lo han determinado los Órganos del Poder Judicial de la Federación, en las tesis que invoca y transcribe como sostén de sus argumentaciones.--- Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, se estima necesario puntualizar que en relación con el artículo 14-C del reclamado Decreto de reformas, la parte quejosa no realizó argumentación alguna tendente a justificar su inconstitucionalidad, por lo que jurídica y materialmente se omite consideración alguna al respecto.--- Por otra parte, son infundados los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa.--- Ahora bien, para dar respuesta a los conceptos de violación aducidos, es necesario determinar, en primer término, la naturaleza del impuesto sobre tenencia o uso vehículos, debiendo atender a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1º de la ley que prevé dicho tributo, el cual expresamente señala: --- (Se transcribe).--- De la transcripción anterior se advierte que el hecho imponible lo constituye la tenencia o uso de los vehículos, recayendo el impuesto sobre un objeto determinado, sin hacer consideración alguna respecto a la persona titular de ese objeto, encuadrando así en la naturaleza de un impuesto sobre el patrimonio, en virtud de la titularidad que se tiene sobre dichos bienes, por lo que del carácter patrimonial del impuesto se desprende la presunción respecto a la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario del vehículo. En otras palabras, el valor del vehículo, determinado por sus características propias (estado de conservación, antigüedad, accesorios, etc.) permite gravar al bien como tal, es decir, como porción patrimonial que determina la capacidad económica de su tenedor o usuario.--- Determinada así la naturaleza del impuesto en cuestión, procede establecer la mecánica del tributo para ello es necesario decir que los artículos 5º y 15-C fueron reformados mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos; treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, y uno de diciembre de dos mil cuatro; la última reforma, con vigencia a partir del uno de enero de dos mil cinco.--- Ahora bien, para determinar si efectivamente los artículos 5º y 15-C de la ley impugnada violan el principio de proporcionalidad y equidad tributarias, es necesario tomar en cuenta que la garantía que estima vulnerada la quejosa establece lo siguiente: --- (Se transcribe).--- Como puede apreciarse, el numeral...

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