Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1002/2015)

Sentido del fallo02/12/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha02 Diciembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1758/2014))
Número de expediente1002/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1002/2015

recurso de reclamación 1002/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz

Diego De la Campa Jiménez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de diciembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1002/2015, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de once de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil catorce, el presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, ordenó registrarla con el número ********** y reconoció la personalidad del apoderado legal que compareció a nombre del quejoso.


Previos los trámites de ley, en sesión de doce de junio de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil quince, el quejoso **********, por medio de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de diez de agosto de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó el referido medio de impugnación, al considerar que si bien existió problema de constitucionalidad, no se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por medio de su apoderada legal **********, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintiséis de agosto de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 1002/2015; y, además, dispuso se turnara al ministro E.M.M.I.


En proveído de ocho de septiembre de dos mil quince, emitido por el ministro presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el diez de agosto de dos mil quince, por el ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se hizo valer por parte legitimada para ello, a saber, **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, en el proveído impugnado se desechó el recurso de revisión que hizo valer aquél, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el peticionario de amparo interpuso el presente medio de impugnación a través de su apoderada legal **********, carácter que se le reconoce en razón de la carta poder que obra a foja 52 del juicio laboral de origen; por tanto, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor, está facultada para interponer el presente medio de impugnación en representación de la parte quejosa.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes dieciocho de agosto de dos mil quince (foja 21 del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves veinte al lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince, descontándose los días veintidós y veintitrés de agosto, por ser sábado y domingo, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes veintiuno de agosto de dos mil quince (foja 14 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. En auto de diez de agosto de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, contra la sentencia de doce de junio de dos mil quince, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, por considerar lo siguiente:


Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa planteó que el artículo 256 de la Ley del Seguro Social es violatorio del artículo 1° constitucional, en relación con el tema: ‘trabajadores de confianza, igualdad y discriminación en relación con los de base’; en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad planteada; además el Órgano Colegiado señaló que ‘… En cuanto a los elementos que reseña el actor inconforme con los que pretende la inconstitucionalidad del artículo 256 de la ley (sic) del Seguro Social, se advierte que la confronta con lo que dispone el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, no así de acuerdo a la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos, lo que permite calificar como infundados, pues la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no depende de que se encuentre en armonía o no con lo dispuesto en una ley federal de la misma jerarquía, sino que debe confrontarse con el texto de la Constitución para determinar si se ajusta o no a esta última.’; en los agravios materia de esta instancia se sostiene la inconstitucionalidad del numeral señalado, por lo cual, respecto del tema planteado en estos agravios subsiste una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; sin embargo, atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, el pronunciamiento que llegara a emitirse no resultaría novedoso ya que en relación con los agravios que involucra una cuestión propiamente constitucional existe criterio temático de este Alto Tribunal (al pie de página cita la tesis aislada 2a. LXV/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.’) por lo cual se impone desechar el presente recurso de revisión al no reunirse los requisitos a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.


Contra dicha resolución, el quejoso ********** interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravio, manifiesta:


  • El presente asunto sí reviste las características de importancia y trascendencia, pues de lo contrario se establecería un precedente que atenta contra los derechos laborales y humanos de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se permitiría que cuando un trabajador de dicho Instituto demandara la indemnización constitucional y éste manifestara que está de acuerdo en cubrirla, sin exhibir al efecto la cantidad correspondiente y sin considerar la cantidad que le debería corresponder al trabajador, refiriendo que poner a su disposición una suma que no es congruente con el salario que el trabajador percibía, para que...

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