Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 416/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, EN TURNO.
Número de expediente 416/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 8/2010)
Fecha08 Septiembre 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 416/2010.

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 416/2010.

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Unitarios del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, **********, por conducto de su Defensor Público **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Como autoridades ordenadoras: Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito, Congreso de la Unión y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y como autoridades ejecutoras: Secretario de Gobernación y Juez Segundo de Distrito en La Laguna.


ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad señalada primeramente como responsable, reclamó la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dictada dentro de los autos del toca penal **********, en la que confirma el auto de fecha veintiuno de octubre del año antes citado, dictado por el Juez Segundo de Distrito en La Laguna, dentro de los autos de la causa penal **********, instruida en contra de la quejosa.


Del Congreso de la Unión reclamó: La expedición limitativa o privativa en cuanto a las substancias que considera como narcótico el artículo 479 de la Ley General de Salud, contenido en las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en fecha veinte de agosto de dos mil nueve; en razón de que no contiene el psicotrópico denominado clonazepam dentro de la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato.


Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: La participación en el proceso legislativo de dicha norma penal, como lo es la sanción o promulgación y publicación de dicha norma.


D.S. de Gobernación se reclama: El refrendo del decreto promulgatorio y la publicación de la ley en cuestión.


D.J.S. de Distrito en La Laguna, reclamó la ejecución en sí de la resolución mencionada.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las que se consagran en los artículos 1, 13 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, narró como antecedentes de los actos reclamados, los siguientes:


1.- A la quejosa, se le sentenció por el Juez Segundo de Distrito en La Laguna, por haberla encontrado responsable en la comisión de un delito contra la salud en su modalidad de suministro de pastillas psicotrópicas y clorhidrato de cocaína en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, en relación con el 12 y 63 del Código Penal Federal, imponiéndole una pena de prisión de diez años.


2.- Con motivo de las reformas a la Ley General de Salud, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, la quejosa solicitó en su beneficio vía incidental, la traslación del tipo penal y como consecuencia la reducción de la pena de prisión impuesta; el veintiuno de octubre del año en cita, el Juez de la causa resolvió negando de plano la reducción de la pena solicitada, por considerarla improcedente.


3.- El defensor de la quejosa, inconforme con tal resolución, interpuso el recurso de apelación, tocando por razones de turno, el conocer y substanciar el negocio en segunda instancia, al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito, quien registró el asunto con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se resolvió confirmar el auto impugnado, considerándose que la situación jurídica de la quejosa no encuadra en el listado a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, ya que el psicotrópico denominado clonazepan no está contemplado en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato.


La quejosa, expuso los conceptos de violación que rezan:


"Con motivo del acto que reclamó, se viola en "perjuicio de la quejosa directa las garantías "constitucionales consagradas en el artículo 1, "párrafo primero, que a la letra dice: (transcribe); "así como en el artículo 13, que menciona: "(transcribe). Y el artículo 14 constitucional, en su "primer párrafo, que dice: (transcribe). Esto "interpretado a contrario sensu.--- Contrario a lo "que opina la responsable en la resolución "combatida con el presente juicio, respecto a la "reducción de pena en razón de la substitución de "tipo solicitada, ya que considera que la situación "jurídica de ********** no encuadra en el listado a "que se refiere el artículo 479 de la Ley General de "Salud, ya que el psicotrópico denominado "clonazepam no está contemplado en la Tabla de "Orientación de Dosis Máximas de Consumo "Personal e Inmediato; se estima que dicho actuar "fue contrario a la garantía de igualdad, en relación "al derecho público subjetivo que prohíbe el ser "juzgado por leyes privativas, que refieren los "artículos 1 y 13 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos; puesto que el "considerar que la conducta desplegada por "********** (sic), por el hecho de haber recaído parte "del objeto del delito en psicotrópicos, no puede "ser considerada dentro del supuesto típico a que "se refiere el diverso artículo 475 de la Ley General "de Salud, en grado de tentativa; pese a que se "trata de la comisión de un delito de contra la "salud, en su modalidad suministro en grado "tentado, y el objeto jurídico recae en un narcótico "(cocaína y psicotrópicos), lo que constituye un "trato desigual de manera arbitraria; porque a otras "personas a las que se les encontró responsables "de la comisión del delito contra la salud, en su "modalidad de suministro en grado tentado (pero "de algún narcótico contenido en la tabla que "refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud), "sí se les concedió la reducción de pena, como "consecuencia de la substitución del tipo penal; lo "que resulta desigual, porque en todo caso el delito "de que se trata es una misma situación fáctica, por "lo que no hay razón para que se dé un trato "diferente.--- Abundando, lo mismo es el "suministrar psicotrópicos (en cantidades acorde a "la tabla), que cualquiera de los narcóticos a que se "refiere la Tabla de Orientación de Dosis Máximas "de Consumo Personal e Inmediato, a que se "refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, "pues se afecta o pone en peligro el mismo bien "jurídico tutelado. Así pues, la ahora quejosa "directa debió de haber recibido un trato igual por "acontecer situaciones análogas; pero en todo "caso porque los psicotrópicos son un narcótico "conforme a lo dispuesto por los artículos 237, 245, "fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de "Salud, y 193 del Código Penal Federal; por otra "parte la actividad del narco-menudeo o el "suministro en pequeñas dosis, lo mismo se puede "llevar a cabo con las substancias que refiere el "artículo 479 de la Ley General de Salud, o con "psicotrópicos; por lo cual, el hecho de no "contener o referir los psicotrópicos en la "multicitada tabla del artículo 479 del ordenamiento "General de Salud, en la comisión de delito de "contra la salud, en sus modalidades de comercio y "suministro, es una distinción que hace el "legislador sin una base objetiva y razonable; que "en todo caso priva a mi patrocinada (ahora "quejosa directa) de obtener un beneficio, por un "trato desigual e injustificado tanto del legislador "como del Magistrado que aplicó la norma.--- A "mayor abundamiento, no se entiende el trato "diferenciador, ni en razón de lo lesivo que pueden "resultar los psicotrópicos en relación con los "demás narcóticos que refiere la Tabla de "Orientación de Dosis Máximas de Consumo "Personal e Inmediato, pues ésta contiene "substancias como heroína, lisergida (LSD) o "metanfetamina, que pueden ser igual o más "lesivas para la salud pública que los "psicotrópicos.--- En suma, la tabla contenida en el "artículo 479 de la Ley General de Salud, además "de violar la garantía de igualdad de mi patrocinada "********** , igualmente es lesiva de la garantía de no "ser juzgada por leyes privativas, esto es, que la "norma tendrá que tener el carácter de general y "abstracta; respecto a lo primero dicha tabla de "Orientación de Dosis Máximas de Consumo "Personal e Inmediato, es contraria a dicha "característica de generalización, ya que tal "cualidad exige que la norma penal sea lo "suficientemente amplia y extensa para que ningún "sujeto particular y concreta acción u omisión "descrita en ella pueda quedar excluido, lo que no "acontece en la especie.--- Para mayor claridad de "lo expuesto, me permito transcribir las siguientes: "‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR "CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO "A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.’ "(transcribe).--- ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA "DETERMINAR...

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